REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º

EXP. SOLICITUD Nº 5064

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

Parte Deudora Oferente: GIOVANNA STURLA CALCAGNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.126.814, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.777 y civilmente hábiles.

Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Urbanización la Pompeya, calle 1, edificio Los Frailejones, piso 2,Nº 2-B, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Merida.
Parte Acreedora Oferida: YOLANDA SUSANA BRACHO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2,737,138 y civilmente hábil.
Domicilio: Sector El Campito, Conjunto Residencial San Eduardo, Torre 2-A, Apto 5-4,Piso 5 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Oferta Real de pago.
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud suscrito por la ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, por OFERTA REAL DE PAGO.
Este Juzgado en fecha 25 de junio de 2013, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y acordó fijar por auto separado dia y hora para el traslado a fin de practicar la Oferta Real de Pago objeto de la solicitud.
Riela al folio 22, diligencia estampada por la ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Abzueta, mediante la cual solicita se fije día y hora para el traslado a los fines de proceder a la Oferta Real de Pago.
Obra al folio 23, diligencia suscrita por la ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO asistida de abogado mediante la cual otorga poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Jorge Luis Abzueta Sturla para que la represente.
Riela al folio 24, auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de fijar fecha y hora para la practica de la Oferta Real de pago objeto de la solicitud hasta tanto la solicitante consigne documentación de la cual se infiera la cualidad de la Oferida ciudadana YOLANDA SUSANA BRACHO DE URDANETA como Administradora de la Junta de condominio en referencia.
Cursa al folio 25, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jorge Luis Abzueta Sturla, quien a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal consigna para que forme parte de las actuaciones Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma circunscripción judicial del Estado Merida mediante la cual se evidencia la cualidad de encargada de cobrar el condominio, así mismo solicita nuevamente se fije día y hora para el traslado del Tribunal .

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 01 de octubre de 2013 (f. 45), diligencia estampada por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, mediante la cual expuso:, desisto del procedimientol”. (el resaltado es del Tribunal).

En razón del DESISTIMIENTO que hiciera la parte actora, considera pertinente este Tribunal traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de determinar el proceso”, Editorial “Mobilibros” – Caracas, Venezuela, 1988, página 145-146, quien considera que el:

Desistimiento de la Acción. Es el abandono que efectúa el actor frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a interponer reclamaciones. Significa la extinción del derecho de accionar contra el demandado, por consiguiente, será considerado tal acto como cosa juzgada. El actor se obliga frente al demandado a no promover nuevo juicio sobre el mismo asunto; se extingue su derecho a accionar por esa causa. Cuando se produce este tipo de desistimiento, generalmente hay la aceptación del demandado, la cual debe ser expresa para evitar la continuación del proceso. Pero podría ser tácita si el demandado abandona el juicio dándolo por terminado, en cuyo caso se materializaría una perención. Si no se produjera la aceptación o conformidad por parte del demandado, a instancia de éste el tribunal podría pronunciarse sobre la extinción del litigio y el pago de costas por el actor, a menos que haya surgido para el demandado alguno expectativa derivada de la reconvención (…) (el subrayado es del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. N° 01905, dejó sentado en relación al desistimiento, lo siguiente:

(…) Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial (…)

En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, dejo establecido lo siguiente:

(…) Ahora bien, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio , pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días (articulo 266 del Código de Procedimiento Civil), situación esta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el Código Procesal como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse uno nuevo con el consiguiente perjuicio para esta. Por otro lado el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal. (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente no 97-174 sentencia no 4).

En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que antecedenten, y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para DESISTIR DE LA SOLICITUD, por cuanto el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Tribunal debe impartirle su homologación al desistimiento formulado, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la solicitud formulado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA., parte actora, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento respecto a las costas.
CUARTO: No se hace necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Titular,




Abg. Roraima Solange Méndez Vivas


El Secretario



Abg. Jesus Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario



Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/sgss.