REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. nº 7.235
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Leticia Guerrero de Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.027.485, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. José Luis Buenaño, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 65.915, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 21 y 22, centro comercial paseo “Los Mantuanos”, nivel mezzanina, inmueble nº 21-42, oficina nº 20, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Albaro Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez y Socorro Guerrero Salinas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.020.122; V-8.016.546 y V-8015291; mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Climaco Antonio Trejo Pérez y Martha Oliva Iriarte de Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nº V-11.293.393 y V-14.401.931, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.655 y 74.755, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sector “Belén”, pasaje “San Cristóbal”, inmueble n°0-41, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Partición de bienes hereditarios.
Carácter: Sentencia definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, contra los ciudadanos Albaro Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez y Socorro Guerrero Salinas, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
En fecha 02 de marzo de 2012 (f. 46), la demanda fue admitida por el referido Juzgado, acordando su pronunciamiento de admisión por auto separado.
En fecha 06 de marzo de 2012 (fs. 47-49), el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…omissis…
II
Vista igualmente la Gaceta N° 39152 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, en donde aparece publicada (a Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
III
De esta forma quedan modificadas las competencias por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, así como los Juzgados competente para conocer de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. En acatamiento a dicha resolución y a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y su Leyes, de conformidad con la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), a quien se ordena remitirle original el expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda, en el entendido que la presente decisión quedará firme sí no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide. (…)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (fs. 51-52), el referido juzgado declaró firme el citado fallo y ordenó enviar con oficio nº 207-2012, la causa al Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (distribuidor).
En fecha 16 de marzo de 2012 (f. 53), se recibió por distribución del tribunal de turno, la causa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 54), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio 56, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber suministrado los medios necesarios al Alguacil de este juzgado, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 58, 62 y 68, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al co-demandado Albaro Guerrero Salinas, alegando que el mismo se negó a firmarle la respectiva Boleta de Citación.
Figuran a los folios 62 y 68, sendas diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales devolvió los recaudos de citación librados a los co-demandados Socorro Guerrero Salinas y María Consuelo Guerrero de Gómez, alegando que le fue imposible localizarlos.
Se desprende del folio 75, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fechas 24/04/2012; 15 y 28/05/2102; dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; se trasladó y constituyó en el domicilio del co-demandado Albaro Guerrero Salinas, siendo imposible su localización, devolviendo la respectiva boleta de notificación, a petición de la parte actora, a los fines de realizar los trámites de su notificación por carteles.
Obra al folio 76, diligencia estampada por la parte actora, solicitando la citación cartelaria de los co-demandados Socorro Guerrero Salinas y María Consuelo Guerrero de Gómez.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (f. 77), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de los demandados, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 79, diligencia estampada por la parte actora, retirando los respectivos Carteles de Citación, librados a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 80, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 18 de junio de 2012, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Se desprende del folio 81, diligencia estampada por la parte actora, consignando dos (02) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Aparece al folio 86, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos Albaro Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez y Socorro Guerrero Salinas, a los abogados en ejercicio Climaco Antonio Trejo Pérez y Martha Oliva Iriarte de Paredes.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la accionante expuso:
…omissis…
Soy heredera conjuntamente con mis hermanos de nombres, DELFINA GUERRERO SALINAS, YOLANDA GUERRERO DE MOLINA, JEREMIAS GUERRERO SALINAS, MARIA CONSUELO GUERRERO DE GOMEZ, SOCORRO GUERRERO SALINAS, ALBARO GUERRERO Y BLADIMIRO GUERRERO SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.993.625, 5.007.779, 4.490.787, 8.016.546, 8.015.291, 8.020.122 y 8.045.502, domiciliados en Merida (sic) Estado (sic) Mérida, herencia dejada por nuestros padres los causantes SERVILIA DEL CONSUELO SALINAS DE GUERRERO Y CONSTANTINO GUERRERO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.005.327 y 666.914, quienes fallecieron Ab Intestato en fechas 06-05-2006 y 16-02-2009, respectivamente, tal como consta en las copias de las actas de defunciones que se anexan. El caudal hereditario esta (sic) representado por una casa con sus bienhechurías, la cual esta (sic) ubicada en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Arias del Distrito (sic) Libertador hoy Parroquia (sic) Arias Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: en una extensión de siete metros (7,00mts) linda con el pasaje San Cristóbal POR LOS COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO, mide veinte metros (20,00mts) cada uno linda con terrenos que son o fueron de JOSE ELEAZAR PEREZ, divide tapias medianeras Y POR EL FONDO: en una extensión de siete metros (7,00mts) linda con terrenos que son o fueron de NICOLAS NISSEN, divide tapias de ladrillo, cuya propiedad consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida en fecha 21-10-1971, quedo (sic) registrado bajo el No (sic) 43, Tomo (sic) Primero (sic), Protocolo (sic) Primero (sic), Trimestre (sic) Cuarto (sic). Hubimos la propiedad del inmueble por herencia según consta en las planillas de la declaración sucesoral No (sic) 48814, numero (sic) de expediente 029, de fecha 18 de enero de 2010 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No (sic) 029-2010 de fecha 03 de junio de 2010, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Mérida y No 48815, numero de expediente 048 de fecha 25 de enero de 2010, y Certificado de Solvencia de Sucesiones numero de expediente 048-2010, de fecha 03 de junio de 2010, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Mérida, cuyas copias se acompañan.
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 22-10-2010, compre (sic) a los coherederos ciudadanos, JEREMIAS GUERRERO SALINAS Y BLADIMIRO GUERRERO SALINAS, los derechos y acciones, que les correspondían, por ante la Notaría Pública Decima (sic) Quinta del Municipio (sic) Libertador del Distrito (sic) Capital, dejándolo inserto bajo el No (sic) 28, Tomo (sic) 164, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría Pública. Igualmente las coherederas DELFINA GUERRERO SALINAS Y YOLANDA GUERRERO DE MOLINA, me vendieron los derechos y acciones que les correspondían, por ante el Registro Público del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida en fecha 20 de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (20-09-2011), este documento quedo inscrito bajo el No (sic) 22, folio 158, del Tomo (sic) 49 del Protocolo (sic) de Transcripción (sic). De lo que se deduce que soy propietaria del SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO 62,50% (sic), de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito. Y a los tres (03) restantes coherederos les corresponde a cada uno el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO, (12,50%) sumando en total el treinta y siete coma cincuenta por ciento (37,50%). Ahora bien, por cuanto al encontrarse en comunidad el inmueble, yo, no obtengo ningún beneficio propio individual y directo de la parte que me corresponde como heredera directa de los causantes, ya que en reiteradas oportunidades, les he insinuado a los demás herederos para que haga la partición amigable, negándose, es mas como heredera mayoritaria de los derechos y acciones, no me dejan entrar al inmueble. Por todas estas razones antes expuestas, Ciudadano (sic) Juez (sic) y por cuanto no ha sido posible un acuerdo amistoso para la partición de bienes y en vista de la situación en la cual me encuentro pagando arrendamiento en una vivienda separada por no tener otra vivienda propia, siendo esto la razón para DEMANDAR (sic) como en efecto lo hago a los ciudadanos, Albaro Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez y Socorro Guerrero Salinas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos (sic) 8.020.122, 8.016.546, y 8.015.291, y civilmente hábiles, domiciliados en el pasaje San Cristóbal casa No (sic) 0-41, sector Belén Parroquia (sic) Arias Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, de conformidad y en virtud de lo dispuesto en el ARTICULO (sic) 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ARTICULO (sic) 599, ordinal 4° ejusdem. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble (casa), ubicada en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Arias del Distrito (sic) Libertador, hoy día Parroquia (sic) Arias Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, cuyos linderos y medidas fueron anteriormente señalados.
Igualmente solicito a este honorable Tribunal que se sirva practicar la citación de los ciudadanos, ALBARO GUERRERO SALINAS, MARIA CONSUELO GUERRERO DE GOMEZ Y SOCORRO GUERRERO SALINAS, en el pasaje San Cristóbal casa No (sic) 0-41, sector Belén Parroquia (sic) Arias Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por Partición (sic) y liquidación de Bienes (sic) de conformidad con el articulo (sic) 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 768 y 1069, del Código Civil, para que sean obligados por el Tribunal en la Partición (sic) y Liquidación (sic) del bien descrito. Ahora bien ciudadano Juez (sic), no se justifica el hecho de que los demandados se encuentren gozando y usufructuando el bien inmueble sin tomar en cuenta que yo también tengo derecho a disfrutar del bien inmueble (…)
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expuso:
…omissis…
En atención a lo consagrado en el artículo 778 y en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la partición incoada en contra de nuestros mandantes, ya que rechazamos, negamos, contradecimos y nos oponemos a la cuota o porcentaje de participación que la accionante dice tener sobre el bien inmueble objeto de partición; pues si bien es cierto que sobre el mismo existe una comunidad entre las partes, no es menos cierto que la cuota parte o porcentaje de participación que corresponde a la demandante es de TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (37,50%) y no el SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62.50%) como ella quiere hacer ver en su demanda.
Efectivamente la actora heredo (sic) el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12.50%) pues al morir los causantes heredaron los 8 hijos: 100% / 8 = 12,50%, como se evidencia en las declaraciones sucesorales que cursan en el cuerpo del presente expediente en los folios del ocho (08) al folio dieciséis (16) y luego compro (sic) el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12.50%) a cada una de las coherederas DELFINA GUERRERO SALINAS y YOLANDA GUERRERO DE MOLINA por documento de fecha 20-09-2011, sumando así TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (37,50 %) de parte o porcentaje de participación. En lo que respecta al documento en virtud del cual la actora presuntamente compra a cada uno de los coherederos JEREMIAS GUERRERO SALINAS y BLADIMIRO GUERRERO SALINAS, el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente causa, en virtud del cual ella se acredita la propiedad de los derechos y acciones que le corresponden a los mencionados ciudadanos, para un total de SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62,50%) cuando en realidad solo le corresponde el TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (37,50%) de los derechos y acciones ya que el documento por el cual la actora pretende haber comprado a los coherederos JEREMIAS GUERRERO SALINAS Y BLADIMIRO GUERRERO SALINAS, carece de eficacia jurídica, pues el mismo no está suscrito por la demandante ciudadana LETICIA GUERRERO DE PEREIRA. La demandante tiene la temeridad de subrogarse la propiedad de los derechos y acciones de los coherederos JEREMIAS GUERRERO SALINAS y BLADIMIRO GUERRERO SALINAS, con un documento no suscrito por ella, obviando que la validez de un registro o acto de autenticación presume obligatoriamente que el documento sea firmado por todos los otorgantes. Es condición de eficacia del medio de prueba que el documento redactado por las partes esté firmado por todos los obligados, sin la firma, las declaraciones de los contratantes y del funcionario público simplemente carecen de validez. Y en este caso en particular la parte actora consigno en el presente expediente el documento en virtud del cual pretende haber comprado a los ciudadanos JEREMIAS GUERRERO SALINAS y BLADIMIRO GUERRERO SALINAS los derechos y acciones que estos tienen sobre el inmueble objeto de la presente causa, dicho documento riela a los folios 19 con su vuelto, y 20, en dicho instrumento sólo se observan las rúbricas de los coherederos JEREMIAS GUERRERO SALINAS Y BLADIMIRO GUERRERO SALINAS, mas no la de la demandante ciudadana LETICIA GUERRERO DE PEREIRA; ocurre lo mismo en el auto Notarial, pues en éste tampoco se observa la firma de la actora quien pretende así acreditarse la propiedad de los derechos y acciones. El referido instrumento es un documento negocial, por consiguiente, no es posible que falte en él la firma de uno de los otorgantes y del presentante así lo exige el artículo 1925 del Código Civil Venezolano, éste documento no tiene carácter de instrumento privado por que le falta la firma de uno de los otorgante así lo dispone el artículo 1358 eiusdem. Así mismo el citado documento en su parte final dice: “Queda entendido, que este documento en lo que respecta a los vendedores, será autenticado ante una Oficina Notarial de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y en lo que respecta a la compradora, lo hará en una Oficina Notarial de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida”, y como es indiscutible y como ya se dijo la compradora, vale decir, la demandante LETICIA GUERRERO DE PEREIRA, nunca suscribió el referido documento. De igual manera nos oponemos a la partición ya que el inmueble objeto de la presente causa está ubicado en zona de alto riesgo y así será demostrado en el debate probatorio. Ciertamente la Asociación de Vecinos del Sector 21 Belén en fecha 28 de Octubre (sic) del año 1995, solicitó a Ingeniería Municipal una Inspección Ocular de las viviendas ubicadas al final del Pasaje (sic) San Cristóbal, desde la casa marcada con el número 8-157 hasta la casa número 0-48 construidas al borde del talud, solicitud ésta suscrita por la demandante y su cónyuge, la cual anexamos en copia simple marcada con la letra “A”, de igual manera anexamos en copia simple marcado con la letra “B” el Informe de la Inspección Ocular efectuada y las conclusiones de dicha Inspección marcadas con la letra “C”.
Así mismo rechazamos negamos y contradecimos el hecho de que la demandante no tenga acceso al inmueble en cuestión; pues ella posee llave de la puerta principal del mismo y ocupa dos habitaciones del referido inmueble. La demandante se contradice al afirmar que no se le permite la entrada al inmueble y en el escrito libelar declara estar domiciliada en el Pasaje San Cristóbal, casa N° 0-41, Sector (sic) Belén en Mérida, Estado (sic) Mérida y este es el inmueble objeto de partición, al cual la actora dice no tener acceso, contradiciéndose, pues si ella no tiene acceso al inmueble o no se le permite la entrada al mismo tal como lo alega en su demanda, como explica que ese sea su domicilio, alegando además que paga alquiler en otro inmueble.
Rechazamos, negamos y contradecimos el hecho de que la demandante haya propuesto en alguna oportunidad la posibilidad de una partición amistosa; muy por el contrario ella nunca comunicó, ni participo (sic) a los demandados las diligencias efectuadas para hacer la declaración sucesoral de los causantes.
De igual manera nos oponemos a la medida de secuestro solicitada en la demanda, pues no existe en dicha solicitud prueba fehaciente de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ya que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla artículos 506 y 254 eiusdem; además los demandados en autos no poseen otro bien, ni tampoco cuentan con los medios económicos para mudarse de allí, incluso sabiendo que están en una vivienda de alto riesgo. (…)
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Es heredera conjuntamente con sus hermanos Delfina Guerrero Salinas, Yolanda Guerrero de Molina, Jeremías Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez, Socorro Guerrero Salinas, Álbaro Guerrero y Bladimiro Guerrero Salinas.
Que dicha herencia fue dejada por sus padres los causantes Servilia Del Consuelo Salinas de Guerrero y Constantino Guerrero Dugarte, quienes fallecieron Ab Intestato en fechas 06/05/2006 y 16/02/2009, respectivamente, tal como consta en las copias de las actas de defunciones que se anexaron.
Que el caudal hereditario está representado por una casa con sus bienhechurías, ubicada en jurisdicción del municipio Arias del distrito Libertador, hoy parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de siete metros (7,00mts), linda con el pasaje San Cristóbal; POR LOS COSTADOS DERECHO e IZQUIERDO, mide veinte metros (20,00mts) cada uno, linda con terrenos que son o fueron de José Eleazar Pérez, divide tapias medianeras; Y POR EL FONDO: en una extensión de siete metros (7,00mts), linda con terrenos que son o fueron de Nicolás Nissen, divide tapias de ladrillo.
Que dicha propiedad consta en documento registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21/10/1971, registrado bajo el nº 43, tomo primero, protocolo primero, trimestre cuarto.
Que hubieron la propiedad del inmueble por herencia, según consta en las planillas de la declaración sucesoral nº 48814, nº de expediente 029, de fecha 18 de enero de 2010; y Certificado de Solvencia de Sucesiones nº 029-2010, de fecha 03 de junio de 2010, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Mérida; y nº 48815, nº de expediente 048, de fecha 25 de enero de 2010; y Certificado de Solvencia de Sucesiones nº de expediente 048-2010, de fecha 03 de junio de 2010, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Mérida, cuyas copias se acompañaron.
Que en fecha 22-10-2010, compró a los coherederos ciudadanos, Jeremias Guerrero Salinas y Bladimiro Guerrero Salinas, los derechos y acciones, que les correspondían, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador del distrito Capital, dejándolo inserto bajo el nº 28, tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría Pública.
Que igualmente las coherederas Delfina Guerrero Salinas y Yolanda Guerrero de Molina, le vendieron los derechos y acciones que les correspondían, por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de septiembre 2011, inscrito bajo el nº 22, folio 158, del tomo 49, protocolo de transcripción.
Que de ello se deduce que es propietaria del SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62,50%), de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito. Y que a los tres (03) restantes coherederos, les corresponde a cada uno el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) sumando en total el treinta y siete coma cincuenta por ciento (37,50%).
Que al encontrarse en comunidad el inmueble, ella no obtiene ningún beneficio propio individual y directo de la parte que le corresponde como heredera directa de los causantes.
Que en reiteradas oportunidades, les ha insinuado a los demás herederos para que hagan la partición amigable, negándose, y que como heredera mayoritaria de los derechos y acciones, no la dejan entrar al inmueble.
Igualmente solicito a este honorable Tribunal que se sirva practicar la citación de los ciudadanos, ALBARO GUERRERO SALINAS, MARIA CONSUELO GUERRERO DE GOMEZ Y SOCORRO GUERRERO SALINAS, en el pasaje San Cristóbal casa No (sic) 0-41, sector Belén Parroquia (sic) Arias Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por Partición (sic) y liquidación de Bienes (sic) de conformidad con el articulo (sic) 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 768 y 1069, del Código Civil, para que sean obligados por el Tribunal en la Partición (sic) y Liquidación (sic) del bien descrito. Ahora bien ciudadano Juez (sic), no se justifica el hecho de que los demandados se encuentren gozando y usufructuando el bien inmueble sin tomar en cuenta que yo también tengo derecho a disfrutar del bien inmueble.
Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (132 U .T).
Como fundamento de derecho citó los artículos artículo 218, 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1069 del Código Civil.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
En atención a lo consagrado en los artículos 778 y 780, último aparte del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la partición incoada en contra de sus mandantes.
Rechazaron, negaron, contradijeron y se opusieron a la cuota o porcentaje de participación que la accionante dice tener sobre el bien inmueble objeto de partición.
Que si bien es cierto que sobre el mismo existe una comunidad entre las partes, no es menos cierto que la cuota parte o porcentaje de participación que corresponde a la demandante es de TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (37,50%), y no el SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62.50%), como lo quiere hacer ver la demandante.
Que efectivamente la actora heredó el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12.50%), pues al morir los causantes heredaron los ocho (08) hijos: 100% / 8 = 12,50%, como se evidencia en las declaraciones sucesorales que cursan en el cuerpo del presente expediente, específicamente en los folios del 08 al 16; y que luego compró el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12.50%), a cada una de las coherederas DELFINA GUERRERO SALINAS y YOLANDA GUERRERO DE MOLINA, por documento de fecha 20/09/2011, sumando así TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (37,50%) de parte o porcentaje de participación.
Que en lo que respecta al documento en virtud del cual la actora presuntamente compra a cada uno de los coherederos Jeremías Guerrero Salinas y Bladimiro Guerrero Salinas, el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente causa, en virtud del cual ella se acredita la propiedad de los derechos y acciones que le corresponden a los mencionados ciudadanos, para un total de SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62,50%), cuando en realidad solo le corresponde el TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (37,50%) de los derechos y acciones, ya que el documento por el cual la actora pretende haber comprado a los coherederos Jeremías Guerrero Salinas y Bladimiro Guerrero Salinas, carece de eficacia jurídica, pues el mismo no está suscrito por la demandante ciudadana Leticia Guerrero de Pereira.
Que la demandante tiene la temeridad de subrogarse la propiedad de los derechos y acciones de los coherederos Jeremías Guerrero Salinas y Bladimiro Guerrero Salinas, con un documento no suscrito por ella, obviando que la validez de un registro o acto de autenticación presume obligatoriamente que el documento sea firmado por todos los otorgantes.
Que es condición de eficacia del medio de prueba que el documento redactado por las partes esté firmado por todos los obligados, y que sin la firma, las declaraciones de los contratantes y del funcionario público simplemente carecen de validez.
Que en este caso en particular, la parte actora consignó en el presente expediente, el documento en virtud del cual pretende haber comprado a los ciudadanos Jeremías Guerrero Salinas y Bladimiro Guerrero Salinas, los derechos y acciones que éstos tienen sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Que dicho documento riela a los folios 19-20, y aque en el mismo sólo se observan las rúbricas de los coherederos Jeremías Guerrero Salinas y Bladimiro Guerrero Salinas, mas no la de la demandante ciudadana Leticia Guerrero de Pereira; y que ocurre lo mismo en el auto Notarial, pues en el mismo tampoco se observa la firma de la actora quien pretende así acreditarse la propiedad de los derechos y acciones.
Que el referido instrumento es un documento negocial, por consiguiente, no es posible que falte en él la firma de uno de los otorgantes y del presentante, pues así lo exige el artículo 1.925 del Código Civil Venezolano, éste documento no tiene carácter de instrumento privado por que le falta la firma de uno de los otorgante, así lo dispone el artículo 1.358 eiusdem.
Que asímismo el citado documento en su parte final dice: “Queda entendido, que este documento en lo que respecta a los vendedores, será autenticado ante una Oficina Notarial de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y en lo que respecta a la compradora, lo hará en una Oficina Notarial de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida”, y como es indiscutible y como ya se dijo la compradora, vale decir, la demandante Leticia Guerrero de Pereira, nunca suscribió el referido documento.
Que de igual manera se oponen a la partición, ya que el inmueble objeto de la presente causa está ubicado en zona de alto riesgo y que así sería demostrado en el debate probatorio.
Que ciertamente la Asociación de Vecinos del Sector 21 Belén, en fecha 28 de octubre del año 1995, solicitó a Ingeniería Municipal una Inspección Ocular de las viviendas ubicadas al final del Pasaje “San Cristóbal”, desde la casa marcada con el nº 8-157, hasta la casa nº 0-48, construidas al borde del talud, solicitud ésta suscrita por la demandante y su cónyuge, la cual anexaron en copia simple marcada con la letra “A”, de igual manera anexaron en copia simple marcado con la letra “B”, el Informe de la Inspección Ocular, efectuada y las conclusiones de dicha Inspección marcadas con la letra “C”.
Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho que la demandante no tenga acceso al inmueble en cuestión; pues ella posee llave de la puerta principal del mismo y ocupa dos habitaciones del referido inmueble.
Que la demandante se contradice al afirmar que no se le permite la entrada al inmueble, y en el escrito libelar declara estar domiciliada en el Pasaje San Cristóbal, casa n° 0-41, sector Belén en Mérida, estado Mérida, siendo éste el inmueble objeto de partición, al cual la actora dice no tener acceso, contradiciéndose, pues si ella dice no tener acceso al inmueble o no se le permite la entrada al mismo, tal como lo alega en su demanda, cómo explica que ese sea su domicilio, alegando además que paga alquiler en otro inmueble.
Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho de que la demandante haya propuesto en alguna oportunidad la posibilidad de una partición amistosa; y que muy por el contrario, ella nunca comunicó, ni participó a los demandados las diligencias efectuadas para hacer la declaración sucesoral de los causantes.
Que se oponían a la medida de secuestro solicitada en la demanda, pues en su decir, no existe en dicha solicitud prueba fehaciente de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla (artículos 506 y 254, eiusdem); además los demandados en autos no poseen otro bien, ni tampoco cuentan con los medios económicos para mudarse de allí, incluso sabiendo que están en una vivienda de alto riesgo.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 778 y 780, último aparte, 506, 254 y 585 del Código de Procedimiento Civil; 1.925 y 1.358 del Código Civil.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de la ciudad de Caracas, municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2010, inserto bajo el nº 28, tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual corre agregado a los folios 19-20, del presente expediente.
2º) Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa.
La parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico a los documentos que en copia certificada se le anexaron al libelo de la demanda, para que produzcan efectos legales.
2º) Original del documento de propiedad del apartamento de la ciudadana María Consuelo Guerrero Viuda de Gómez, quien compró en su propio nombre y en nombre de sus menores hijos Julio Javier y Elvia Yasmari Gómez Guerrero, suficientemente autorizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
3º) En cuanto al demandado, ciudadano Albaro Guerrero Salinas, promovió constancia de su estado de cuenta, en original constancia, (estado de cuenta correspondiente al mes de JULIO – 2012), Dep. Centrales Rectorado Dirección de Vigilancia Departamento de Operaciones de la Universidad de Los Andes.
4º) Promovió documento de propiedad, en copia original, donde Inversiones Urbanas, C.A., le vendió a la ciudadana Socorro Guerrero Salinas, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nº 6, del lote nº 1, y la vivienda sobre ella construida, quien posteriormente le vende al ciudadano Albaro Guerrero Salinas, plenamente identificado en autos, hermano de la vendedora y de la demandante.
5º) Promovió actas de denuncias, ante la Prefectura de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, de los ciudadanos Albaro Guerrero Salinas y Socorro Guerrero Salinas, plenamente identificados, y posteriormente Actas de Comparecencia, de los mismos.
6º) En fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, acudió a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción de Mérida, pidiendo copia del expediente No 14-F20-0712-2010, donde llegaron a un acuerdo ante esta Fiscalía y no cumplieron los ciudadanos.
7º) Gastos originados por la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, en cuanto a las declaraciones Sucesorales ante el SENIAT, de los causantes (padre y madre de los herederos) y demás gastos ocasionados por la demandante, los cuales fueron cancelados al profesional del derecho Abogado Luis Alonzo Dugarte, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para que sean distribuidos equitativamente. Anexó recibos en original enumerados del 01 al 21 y constancia de pago.
8º) Contrato de Arrendamiento de la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, con el Lic. Juan Carlos Guzmán Martín, igualmente Depósito de garantía.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar, entre otros los siguientes documentos: 1º) Certificado de Solvencia de Sucesiones, nº 0772338, Exp. nº 048/2010, correspondiente al causante Constantino Guerrero Dugarte, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Mérida (f. 26). 2º) Planilla Sucesoral nº 0048815, del 25/01/2010, correspondiente al causante Constantino Guerrero Dugarte, expedido por el Sector de Tributos Internos Región Los Andes Mérida (fs. 28-31). 3º) Certificado de Solvencia de Sucesiones, nº 0772336, Exp. nº 029/2010, correspondiente a la causante Servilla del Consuelo Salinas de Guerrero, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Mérida (f. 34). 4º) Planilla Sucesoral nº 0048814, del 18/01/2010, correspondiente a la causante Servilla del Consuelo Salinas de Guerrero, expedido por el Sector de Tributos Internos Región Los Andes Mérida (fs. 36-39). 5º) Documento (original) autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el nº 28, tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual los ciudadanos Jeremías Guerrero Salinas y Bladimiro Guerrero Salinas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.490.787 y V-8.045.502; le vendieron a la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, ya identificada, los derechos y acciones, que les correspondían sobre el inmueble objeto de partición. Dicho instrumento fue firmado solo en lo que respecta a la firma de los vendedores, más no así por la compradora. (fs. 18-20). 7º) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el nº 22, folio 158 del tomo 49, protocolo de transcripción del referido año; mediante el cual los ciudadanos Delfina Guerrero Salinas y Yolanda Guerrero de Molina, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.625 y V-5.007.779, respectivamente; le vendieron a la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, ya identificada, los derechos y acciones, que les correspondían sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en el Pasaje “San Cristóbal”, distinguida con el nº 0-41, código catastral 0501240300, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida. (fs. 23-25). 8º) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el nº 43, protocolo primero, tomo 1º, correspondiente al cuarto trimestre del referido año; mediante el cual la ciudadana Brunilde Inés Guerrero Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.458.111; le vendió al ciudadano Constantino Guerrero Dugarte (+), ya identificado, el inmueble objeto de partición. (fs. 40-44).
Ahora bien, analizados dichos instrumentos debemos considerar la norma contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo, para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quiénes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad de los De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Asimismo tenemos que los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo; e igualmente exige expresamente el nombre de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Por esas razones, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como los instrumentos debidamente protocolizados y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez al momento de admitir la demanda. Igualmente debe señalarse el nombre de todos los condóminos y la proporción en que deben dividirse dichos bienes, siendo que la demandante de autos no protocolizó la Declaración Sucesoral, tampoco protocolizó el instrumento mediante el cual los condónimos Jeremías Guerrero Salinas y Bladimiro Guerrero Salinas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.490.787 y V-8.045.502; le vendieron a la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, ya identificada, los derechos y acciones, que les correspondían sobre el inmueble objeto de partición, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el nº 28, tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; así como tampoco dicha venta fue aceptada por la compradora por ante una notaría de esta ciudad de Mérida, tal y como así fue acordado en el citado instrumento; asimismo, se observa que la accionante no acompañó partida de nacimiento de los herederos de los de cujus Constantino Guerrero Dugarte y Servilla del Consuelo Salinas de Guerrero, documentos éstos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento doctrinario, en el libro de Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. José Román Duque Corredor, quien expresa:
(…) Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto consta en autos los Certificados de Solvencia de Sucesiones, correspondiente a los de cujus Constantino Guerrero Dugarte y Servilla del Consuelo Salinas de Guerrero, los mismos no están debidamente registrados y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición, conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil y los artículos 43 y 45 del Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos (partidas de nacimiento) de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos de los De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” de los de cujus Constantino Guerrero Dugarte y Servilla del Consuelo Salinas de Guerrero, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924, antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:
El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero.
Razón por la cual lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión formulada por la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, contra los ciudadanos Albaro Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez y Socorro Guerrero Salinas, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por lo cual, todos los restantes medios probatorios son inocuos a los fines de la prueba de dicha situación fáctico – jurídica, lo cual hace inútil su análisis bajo el principio de exhaustividad de medios (509 del Código Adjetivo Civil), pues las restantes pruebas de autos no transformarían el dispositivo del fallo y constituirían un exceso jurisdiccional y así establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, contra los ciudadanos Albaro Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez y Socorro Guerrero Salinas, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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