REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.543
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Gerceca S.R.L., inscrita en el Registro de Comecio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1.980, bajo el Nº 1.091, Tomo II.
Apoderada Judicial: Abg. Maria Andreina Orta de Celis, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 8.007.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.745, mayor de edad y juridicamente habil.
Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, calle 51, Nº 3-14, Mérida estado Mérida.
Parte demandada: Fredy Reinaldo Montilva, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.484.225, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Edificio El Carrizal, avenida 4 Bolivar, entre calles 35 y 36, sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por la abogada María Andreina Orta de Celis, en su carácter de apoderada judicial de Gerceca S.R.L., contra el ciudadano Fredy Reinaldo Montilva, por Resolución de contrato de arrendamiento; en el escrito libelar la parte actora solicitó la medida de secuestro de conformidad con el numeral séptimo del artículo 599 en su ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil.
Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de julio de 2013, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda (folios 10-11).
Riela al folio11, diligencia estampada por la parte actora, consignando emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
Riela al folio 12, diligencia estampada por el Alguacil Titular, donde dejo constancia que devolvió boleta de citación dirigida al ciudadano Fredy Reinaldo Montilva, sin firmar.(folios 12-17).
Riela al folio 17, diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete medida de secuestro en la presente causa y se libren los respectivos carteles de citación.
En el escrito libelar la parte actora solicitó la medida de secuestro de conformidad con el numeral séptimo del artículo 599 en su ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a los fines de decidir la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres propios, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuya resolución se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, la parte actora consigna con su libelo y como único recaudo probatorio fundamental un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la parte actora y el demandado, razón por la cual a los fines de decidir, debe observar esta sentenciadora si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, consistente en la existencia del contrato de arrendamiento y de la insolvencia del demandado.
En este sentido es necesario precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandante, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber:
1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento;
2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y
3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
SEGUNDA: La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la
probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de dichos recaudos puede presumirse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado con los documentos presentados por la parte la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), razón por la cual el Juzgador debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.
TERCERA: Es de gran preeminencia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la parte accionante se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo articulo 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe alta morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento; y no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
CUARTA: La parte demandante no puede hacer efectiva mediante la medida de secuestro solicitada del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y al mismo tiempo pretender obtener mediante la medida solicitada la entrega del mismo, siendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, como si lo realmente solicitado y pretendido por el solicitante por ante éste órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, Así debe decidirse.
QUINTA: El referido artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, consagra los casos en que es factible solicitar la medida preventiva cautelar de secuestro, encontrándose en el ordinal 7° tres modalidades de secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.
Ahora bien, ¿el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia de los demandados, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?, a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes , o sus causahabientes, pero ello por sí solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, aun presentado el contrato de arrendamiento, tal probanza no resulta idónea para acreditar la insolvencia del arrendatario, sin estos haber comparecido; y en consecuencia sin poder confirmarse las pruebas de la insolvencia; es por esto que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas al señalar:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”
Con base a la circunstancia antes anotada, Tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese decreto-ley, y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33.
Sin embargo, tal como lo ha señalado la doctrina más acreditada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe destacarse el hecho de que la antes señalada Ley no contiene disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, salvo el caso del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.
Pues bien, concluye esta sentenciadora que en el fallo en referencia, el silencio del legislador respecto a la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios inquilinarios, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
En consecuencia, la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y pago de bolívares por cánones de arrendamiento, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión de la parte actora por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, en un estado social de Justicia y Derecho, y así debe decidirse.
Por las razones antes expuestas considera quien decide que, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, debe negar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así debe decidirse.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y 174, se ordena la notificación de la parte actora, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación, haciéndole saber al mismo que una vez que conste en autos la Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedente en derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre de dos mil trece.-.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE


Bcr.-