REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.584
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ehiberth Alessandro Marín Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.649.483, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Mario De Jesús Díaz Angulo, María Claudia García de Díaz y Mario Díaz García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.295.019; V-3.960.727 y V-15.517.806, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenidas 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 03, oficina 36, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Olga Judith Hernández Chaurán, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.717.706, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, mercado principal, módulo “B”, tercer nivel, mercancía seca n° 15, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de octubre de 2013 (f. 12), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Mario Díaz García, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Ehiberth Alessandro Marín Rivas, contra la ciudadana Olga Judith Hernández Chaurán, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN INTENTADA
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
El día 04 de junio de 2004, mí representado celebró con el carácter de arrendador, contrato de arrendamiento por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 73, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexo marcado con la letra "B"; con la ciudadana OLGA JUDITH HERNÁNDEZ CHAURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.717.706, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de arrendataria; dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un local comercial, ubicado en la Avenida Las Américas, Mercado Principal de Mérida, Modulo “B”, Tercer Nivel, Mercancía Seca N° 15, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; con los siguientes enseres: seis (6) estantes pie de amigo, veinticuatro (24) entrepaños de pie de amigo, doce (12) maderas de soporte, dos (2) pie de amigo individual.
Es el caso ciudadana Juez, que el único contrato suscrito fue autenticado, y es el que se contrae el anexo “B” del presente libelo; en el cual se estipuló lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA: El canon arrendando es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 150.000,oo), los cuales pasará la arrendataria, los primeros diez (10) días de cada mes, que serán entregados directamente a el arrendador.” . (negrita y subrayado propio).
De mutuo acuerdo se le dio continuidad a la relación arrendaticia, de manera verbal, dado el óptimo cumplimiento por parte de la arrendadora en cuanto a las obligaciones asumidas en el referido contrato; tan es así, que realizaron posteriormente un ajuste en el canon de arrendamiento, el 15 de marzo de 2010, en la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), tal y como se evidencia de la carta que fuera recibida por la arrendadora en señal de conformidad en dicha fecha y que anexo al presente libelo marcado con la letra “C”.
La duración de la relación arrendaticia, tácitamente se convirtió indeterminada y desde sus inicios se desarrolló dentro del fiel apego a lo convenido entre las partes en el contrato de arrendamiento, no existiendo ningún contratiempo, ni incumplimiento en el mismo, hasta el mes de marzo del año 2012, intempestivamente la arrendataria, dejó de cumplir con su sagrada obligación de pago, cuando no realizó el pago oportuno de ninguna forma ni manera, por lo que hasta la presente fecha debe: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013; a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, totalizan la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,00), que le adeuda la ciudadana, OLGA JUDITH HERNÁNDEZ CHAURAN, antes identificada, a mí representado por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del contrato suscrito entre ambos.
Es por estas razones ciudadana Jueza, dado a la mora y el transcurso inefable del tiempo, sin que la arrendataria, haya pagado oportunamente los cánones de arrendamiento; y bajo instrucciones de mí representado, acudo a usted, como Juez competente, para demandar como formalmente demando por vía civil a la ciudadana OLGA JUDITH HERNÁNDEZ CHAURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.717.706, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de arrendataria; enjuicio de Desalojo del inmueble arrendado y antes citado, esto, de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con literal A del artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, por haber incurrido la arrendataria-demandada, en el incumplimiento de la Clausula (sic) Segunda del contrato, el cual es Ley entre las partes; toda vez, que no ha pagado los cánones de arrendamiento atrasados correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013; a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, totalizan la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,00). En consecuencia solicito: PRIMERO: Se ordene el Desalojo del inmueble arrendado y objeto de la relación arrendaticia y se le haga entrega material del mismo, a mí representado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria-demandada al inicio de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Se ordene el pago de la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, aun adeudados y atrasados. TERCERO: El pago igualmente de las costas y costos del presente juicio.
De conformidad a lo establecido en los Art. 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, por cuanto la falta de pago de los cánones de arrendamiento se evidencia de las pruebas acompañadas al presente libelo.
Estimo la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,00), cantidad esta que es producto de la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados hasta la presente fecha, lo que equivale a CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (124,29 U/T), esto de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (…)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción basándose en el dispositivo técnico legal 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, considera pertinente este Juzgado transcribir la citada norma:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…) (subrayado y negritas agregadas).
En este sentido, considera prudente esta juzgadora, transcribir parte la cláusula que señala la temporalidad del contrato que vinculó a las partes:
TERCERA: El término de duración del presente contrato es por UN (1) AÑO prorrogable a partir del día diecisiete de Mayo de año dos mil cuatro. […] DECIMA CUARTA: Cuando la arrendataria deba desocupar el inmueble dado en arrendamiento, deberá comunicarlo con treinta (30) días de anticipación a fin de determinar las condiciones en que ésta habrá de recibirlo. (…) (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de la señalada cláusula TERCERA, la misma señala como término fijo un lapso de un (01) año, prorrogable a partir del 17 de mayo de 2004; y según la cláusula CUARTA, con la advertencia que si una de las partes no deseaba continuar con la relación arrendaticia, participaría a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la expiración del contrato; es decir, que si no habido notificación por ninguna de las partes sobre su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, el mismo se ha ido renovando automáticamente, como quedó establecido en la citada cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. nº 06-1043, señaló lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el abogado en ejercicio Mario Díaz García, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Ehiberth Alessandro Marín Rivas, contra la ciudadana Olga Judith Hernández Chaurán, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte actora no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que la acción que escogió el actor no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, por cuanto la vía a accionar era resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo; así debe ser establecido.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por el abogado en ejercicio Mario Díaz García, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Ehiberth Alessandro Marín Rivas, contra la ciudadana Olga Judith Hernández Chaurán, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma se le dio entrada bajo el nº 7.584, en el Libro – 13, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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