REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes siete de octubre de dos mil trece.
203º y 154º
Vista la diligencia estampada en fecha 01/10/2013 (f. 241 – Pieza II), por el abogado en ejercicio Yhónnel Omar Rojas Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-17.130.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 141.469, mayor de edad y jurídicamente hábil; actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.200.946, mayor de edad y civilmente hábil, parte actora, mediante la cual expuso:
por cuanto a la presente fecha no ha sido posible la notificación de la representante judicial de la parte demandada, Abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, plenamente identificada en las actas procesales, de la providencia proferida en fecha diez (10) de junio de 2013, folio 235, tal y como así fue ordenado por éste despacho; y por cuanto se desprende del presente expediente, signado con la nomenclatura N° 7117, que la parte demandada no ha constituido domicilio procesal, ni tampoco se evidencia una dirección en que haya sido previamente notificada, con especial fundamento en el artículo 174 del Código Procesal Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 881, de fecha 24 de abril de 2003, caso Domingo Cabrera Estévez, reiterado en fallo de fecha 01 de junio de 2004, donde se establece que debe tenerse como domicilio procesal la sede del Tribunal, SOLICITO, muy respetuosamente, se fije la boleta de notificación librada a la representante judicial de la parte demandada, en la cartelera de éste honorable Juzgado.

El Tribunal para decidir, observa:
De la transcripción hecha a la diligencia estampada por el referido profesional del derecho, se observa que el mismo solicita la notificación de la apoderada judicial de los demandados, alegando: “…y por cuanto se desprende del presente expediente, signado con la nomenclatura N° 7117, que la parte demandada no ha constituido domicilio procesal, ni tampoco se evidencia una dirección en que haya sido previamente notificada…” (subrayado agregado).
Ahora bien, de una minuciosa revisión hecha a las actas, se observa a los folios 99-101, poder especial, otorgado por los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada, a la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, bajo el nº 34, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; de la lectura hecha al referido poder se desprende que la citada profesional del derecho, señaló como domicilio procesal la avenida 04 (Bolívar), entre calles 18 y 19, frente al centro profesional, piso 02, nucleo 05, oficina nº 04, municipio Libertador del estado Mérida.
También se observa del escrito libelar (Reforma de Demanda), presentado por la parte actora (fs. 20-22), en el particular denominado INTIMACIÓN, lo siguiente:
Solicito al Tribunal se sirva intimar a los ciudadanos MARIA LILIA (SIC) RUIZ SOTO y CARLOS RAMIREZ, antes identificados, en su carácter de principal pagadora y avalista respectivamente en la siguiente dirección: urbanización La Mata, Serranía Casa Club, Torre 3, apartamento 3B-11, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida. (subrayado agregado).

En este sentido, considera oportuno este juzgado traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo nº 1002, Exp. nº 00-2101, del 12/06/2001, en el que se dejó sentado:
…omissis…
En razón de lo anterior, la Sala estima que la notificación de los demandados del fallo dictado el 2 de noviembre de 1998, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de reivindicación, debe ser anulada, reponiéndose el proceso al estado de practicar la notificación personal de éstos en el domicilio procesal en el cual se realizó la citación personal para la contestación de la demanda y, sólo ante la imposibilidad de su citación personal, una vez agotada ésta, proceder a la notificación del referido fallo mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio procesal establecido en los autos “subsiste para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, y así se declara. (omissis). (subrayado y negritas agregadas).

En el caso bajo estudio, de la transcripción hecha al escrito de reforma de demanda, que los demandados tienen su domicilio en la urbanización “La Mata”, Serranía Casa Club, torre 3, apartamento 3B-11, planta baja, municipio Libertador del estado Mérida. Y del poder especial que le fuera otorgado a la abogada Marial Scarlet Quintero González, que la misma tiene su domicilio procesal en la avenida 04 (Bolívar), entre calles 18 y 19, frente al centro profesional, piso 02, núcleo 05, oficina nº 04, municipio Libertador del estado Mérida. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este juzgado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo nº 1002, Exp. nº 00-2101, del 12/06/2001. Siendo forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por el coapoderado actor (Abg. Yhónnel Omar Rojas Uzcátegui), como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente auto decisorio.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo peticionado por el co-apoderado actor (Abg. Yhónnel Omar Rojas Uzcátegui), por cuanto el domicilio procesal establecido en los autos “subsiste para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, y así se declara.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-