EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de octubre de dos mil trece (2.013).-
203º y 154°
SOLICITANTES: GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME y LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.221.174 y V- 10.899.699 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.989.197 y V- 5.200.946, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 110.528 y 21.390, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su orden respectivo.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 21). Este tribunal, en la misma fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 21). A través de diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada NANCY QUINTERO, inserta al folio 24.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME y LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELASCO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Gabriel Picón González, Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro 05, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Las Margaritas, casa Nº 38 de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres ÁNGELA PAOLA VENDRAME MORA y LUIGUI LEANDRO VENDRAME MORA, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Manifiestan que permanecieron separados de hecho, sin que exista en ellos ningún animo de rehacer su vinculo afectivo y vida en común, desde el 22 de febrero del año dos mil ocho (2.008), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME y LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELASCO, inserta bajo el Nro 05, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), expedida por el Registro Principal del estado Mérida, (folios 6 al 9 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ÁNGELA PAOLA VENDRAME MORA, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nro 285, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), (folio 10 y 13 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUIGUI LEANDRO VENDRAME MORA, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nro 108, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), (folio 13 y 17 con su vuelto).
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME y LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELASCO, (folios 4 y 5).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Gabriel Picón González, Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro 05, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME y LEANDRO JOSÉ VENDRAME VELASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.221.174 y V- 10.899.699 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Gabriel Picón González, Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro 05, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GABRIEL PICÓN GONZÁLEZ DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nro 01.
Sria.
|