EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7678
DEMANDANTE: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a través de sus apoderados judiciales Abgs. ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ.-

DEMANDADO: ALBORNOZ MONSALVE JOSÉ NERIO.-

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: quince (15) de julio de 2013.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-642.422 y V-4.523.373, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, sociedad civil, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1953, bajo el N° 133, folio 178 al 180 del protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1953, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.017.174, de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 138, consta auto dictado por este tribunal, en fecha quince (15) de julio de 2013, admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 138, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación debidamente firmados librados al ciudadano demandado. Obra a los folios 141 y 142, escrito contestación a la demanda, consignado por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, asistido de abogado. Al folio 145, la secretaria de este tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013 (folio 158). Al folio 190, se observa constancia de consignación de escrito contentivo de promoción pruebas, suscrito por el ciudadano accionado, asistido de abogado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013. Riela al folio 191, auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, celebró dos (02) contratos de arrendamiento con la firma mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de septiembre de 2007, bajo el N° 27, tomo A-29, representada por los ciudadanos Felícita Mora Rodríguez, Liborio Mora Rodríguez, Misael Mora Rosales y Élis Saúl Mora Rodríguez, en su carácter de: presidenta, vicepresidente, director gerente y director administrativo, respectivamente, de la referida empresa. El primero de los contratos fue celebrado sobre las instalaciones privadas tipo local, destinadas para el funcionamiento y explotación del restaurante dentro de la sede del Colegio de Médicos del estado Mérida, con una duración de dos años, contados a partir del catorce (14) de diciembre de 2009 hasta el trece (13) de diciembre de 2011 y un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.485,00). El segundo de los contratos fue celebrado sobre las instalaciones privadas donde funciona el local destinado para la tasca del Colegio de Médicos del estado Mérida, con una duración de dos años contados a partir del primero (1°) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011 y un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.300,00). Que en fecha catorce (14) de febrero de 2011, estando en vigencia ambos contratos los representantes de la empresa ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., giraron formal comunicación al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, manifestándoles su decisión de traspasar su fondo de comercio a un comerciante de la ciudad de Mérida, lo cual recayó en el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, ya identificado, como encargado de la empresa y diere cumplimiento a la consecución de los respectivos contratos, así como a las prestaciones de los servicios en las áreas arrendadas, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de los servicios en las áreas arrendadas, de acuerdo a los establecido en las cláusulas décimas quintas de los respectivos contratos. Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, le gira igualmente formal comunicación a los representantes de la arrendataria, dándole respuesta a su misiva de fecha catorce (14) de febrero de 2011 y recibida en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, señalándole que la misma, estaba de acuerdo con la negociación realizada entre la arrendataria y el ciudadano José Nerio Albornoz, pero haciendo especial énfasis, en que en ningún momento permitiría la cesión del contrato de arrendamiento entre ellos, permitiéndole al nuevo operador, trabajar con el mismo contrato y ajustar los cánones de arrendamiento por efectos inflacionarios. Que en el mes de junio del año 2011, la directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, junto con el operador José Nerio Albornoz Monsalve, deciden de mutuo acuerdo ajustar los cánones de arrendamiento de ambos contratos y pactar para el contrato del restaurante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.279,00), por mensualidades adelantadas de acuerdo a lo establecido en el contrato. Y por el contrato de la tasca pagaría la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.186,00), igualmente por mensualidades adelantas de acuerdo a o establecido en el respectivo contrato, incluyendo ambos cánones correspondientes al 12% del I.V.A. Que una vez vencidos los contratos de arrendamiento celebrados a tiempos determinados, tanto del restaurante como el de la tasca, en el mes de diciembre de 2011, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, le permitió a la arrendataria continuar en posesión de los locales arrendados, por lo que se presumiendo renovados y sus efectos se reglamentaria en lo sucesivo, por los artículos relativos a los arrendamientos celebrados sin determinación de tiempo y comenzaron a regirse por las disposiciones que regulan los contratos celebrados a tiempo indeterminado, juzgándose que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones estipuladas en los contratos pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Es el caso que la arrendatario había venido pagando con puntualidad los cánones de arrendamiento pactados, estipulados y señalados anteriormente a través de consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario, ciudadano José Nerio Albornoz, por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en los expedientes N° 706 y 568, respectivamente, pero a partir del mes de abril del 2013, se ha retrasado en el pago de las mensualidades que por adelantado se había comprometido a pagar por el concepto de cánones de arrendamientos, es decir, que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, a razón de los cánones indicados anteriormente. Igualmente la arrendataria ha violado y dejado de pagar los aranceles anuales correspondientes a la licencia de licores por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.500,00) y la multa por el incumplimiento de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.625,00) de SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (62 U.T.). Que la arrendataria, ha dejado de pagar la alícuota a parte que le corresponde por los servicios públicos, consumidos en agua, luz y aseo urbano, lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.34.944,34). Es por todo lo expuesto que ocurren a demandar como formalmente lo hacen, en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE MÉDICO DEL ESTADO MÉRIDA al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, plenamente identificado, en su carácter de arrendatario por: DESALOJO, al dejar de pagar y estar atrasado en el pago de cuatro mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, así como dejar de pagar y atrasarse en el pago del impuesto municipal de la licencia de licores, y la alícuota parte correspondiente a los servicios de luz, agua y aseo urbano, para que pague o a ello sea obligado por el tribunal de las cantidades y conceptos siguientes: la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.116,00) por concepto de los meses de abrir, mayo, junio y julio de 2013, correspondientes al local del restaurante y los que se sigan causando. La cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Ba.16.744,00) por concepto de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, correspondientes al local de la tasca y los que se sigan causando. La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.500,00) por concepto de impuestos debidos a la municipalidad del estado, por el pago de la licencia de licores. La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.625,00), por concepto de la multa impuesta por la municipalidad del estado, por la demora en el pago de la licencia de licores. La cantidad de TREINTA Y CUATRO ML NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.34.944,34), por conceptos de los pagos insolutos de los servicios de agua, luz y aseo de lo años 2012, 2013 y lo que se ha generado en el año 2013. Que estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.92.929,34) mas las costas y costos prudencialmente calculadas por este tribunal, equivalente a OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (868,49 U.T.)

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que celebró en la fecha descrita contratos de arrendamiento con la ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., por los locales comerciales descritos como tasca y restaurante dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y que posteriormente dicha sociedad mercantil, entiéndase claro compañía anónima, vendió un fondo de comercio al ciudadano demandado, el cual alega que es ilógico por tratarse de figuras jurídicas totalmente distintas y que por tal motivo se le permitió seguir trabajando y fungiendo como encargado de dicha empresa, para seguir con los contratos por ellos referidos, en virtud de que estos hechos expresados por el actor no se ajustan a la realidad, los rechaza, niega y contradice por tratarse realmente de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento verbal con condiciones distintas a las de los ya mencionados contratos de arrendamiento celebrados por el demandante y la sociedad mercantil por él mencionada, y como es claramente entendido en los contratos de arrendamientos celebrados como lo fue el que le ampara de manera verbal las condiciones y cláusulas que lo regulan son las contenidas en el Código Civil Venezolano, razón por la cual también rechaza, niega y contradice que deba pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas y que adeude los meses de abril, mayo, junio y julio del presente año, dicho pagos no se adeudan, de igual manera rechaza que deba pagar al Colegio de Médicos, los intereses moratorios correspondientes. Igualmente rechaza, niega y contradice que deba la cantidad de dinero alegada por el demandante en autos por el concepto de licencia de licores, por cuanto dicha deuda la posee el mismo Colegio de Médicos del estado Mérida y data del año dos mil cuatro (2004) y para poder el demandante pagar lo correspondiente a los años dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), es necesario que el demandante cancele el ente correspondiente a los años anteriores. De la misma manera rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante respecto al pago de los servicios públicos tales como luz, agua y aseo urbano, primero porque dichos locales (tasca y restaurante) poseen medidores de luz y el recibo por dicho concepto es aparte del recibo del Colegio de Médicos, razón por la cuales de ser cierta esa deuda dicho servicio se encontraría suspendido. Por todo las razones de hecho y derecho expuestas solicita a este tribunal se declare sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos a que haya lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los dos (2) contratos de arrendamiento suscritos ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), una parte por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representado por su Presidente, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, identificado en autos, en su carácter de arrendador y por la otra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., representada por los ciudadanos FELÍCITA MORA RODRÍGUEZ, LIBORIO MORA RODRÍGUEZ, MISAEL MORA ROSALES y ELIS SAÚL MORA RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, en su carácter de arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio a través de la comunicación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), remitida por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., al arrendador, a través de la cual solicita autorización para traspasar el fondo de comercio al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación número CMM/JD/0405-01 emanada de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), dando respuesta al requerimiento efectuado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., a través del cual el aquí demandante expresamente señala que permite trabajar al nuevo operador por tres (3) meses y luego se procedería a efectuar su revisión y ajustar el canon de arrendamiento, pero que en ninguno de los casos tal hecho implica una cesión del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los expedientes de consignaciones números 568 y 706, que cursan ante los Juzgados Primero y Segundo, respectivamente, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar la extemporaneidad en el pago de los meses de ABRIL, MAYO JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). En atención a la referida prueba, precisamente a las consignaciones arrendaticias realizadas ante los mencionados Juzgados, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o, por el contrario si se efectuaron de manera extemporánea, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señala:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento del mes calendario; en atención a lo expuesto, se procede a efectuar en detalle el análisis de cada uno de los expediente de consignación arrendaticia: PRIMERO: Expediente de consignación número 568 - Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al local destinado a RESTAURANTE: el pago del canon de arrendamiento del mes de ABRIL 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de MAYO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de junio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JUNIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JULIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013). SEGUNDO: Expediente de consignación número 706 - Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al local destinado a TASCA: el pago del canon de arrendamiento del mes de ABRIL 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de MAYO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de junio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JUNIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JULIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorable, que el pago de los cánones de arrendamiento efectuado en ambos expedientes de consignación arrendaticia no se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación emanada del Sistema Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), dirigida al Colegio de Médicos del Estado Mérida, en la cual se señala el atraso en el pago de la renovación de la autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas, así como la obligación de pago de multa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio; sin embargo es preciso señalar que la relación arrendaticia existente entre los justiciables deriva de un contrato verbal, sin que de autos se desprenda convenio alguno que evidencie la obligación del arrendatario en el pago de dicho concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la relación de alícuota parte del pago de los servicios público de agua, luz y aseo que adeuda el arrendatario con motivo del arrendamiento del Restaurante y la Tasca del Colegio de Médicos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta de bienes muebles, enseres y utensilios propios para la explotación del ramo de tasca – restaurante, venta que efectuara la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), agregado a los folios 45 y 46, igualmente a los folios 86 y 87. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago emitidos mensualmente por el departamento de Administración del Colegio de Médicos del Estado Mérida, a nombre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., con el objeto de demostrar que los cánones de arrendamiento consignados por el arrendatario ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, se ajustan a lo estipulado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del legajo de constancias emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante como insolutos. En atención a la referida prueba y luego de su revisión y análisis, se concluye que: el pago del canon de arrendamiento del mes de ABRIL 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de MAYO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de junio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JUNIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JULIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorable, que el pago de los cánones de arrendamiento efectuados no se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del legajo de constancias emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante como insolutos. En atención a la referida prueba y luego de su revisión y análisis, se concluye que: el pago del canon de arrendamiento del mes de ABRIL 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de MAYO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de junio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JUNIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JULIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorable, que el pago de los cánones de arrendamiento efectuados no se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que remita información del expediente de consignación número 568 e indique si el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil trece (2013), fueron debidamente pagados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio 195, riela oficio número 2710/507 de fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) emanado del Juzgado in comento, a través del cual se informa que efectivamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil trece (2013) fueron realizados; sin embargo, no indica las fechas en que se materializaron los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes sobre la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en el expediente 7566, con el objeto de probar que nunca hubo cesión de contrato, sino una nueva relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento verbal. En atención a la referida prueba y luego de verificada la sentencia definitiva dictada por éste juzgado en el expediente 7566, es por lo que la misma se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que el actor consigna junto a su libelo de demanda sendos contratos de arrendamiento suscritos ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), una parte por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representado por su Presidente, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, identificado en autos, en su carácter de arrendador y por la otra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., representada por los ciudadanos FELÍCITA MORA RODRÍGUEZ, LIBORIO MORA RODRÍGUEZ, MISAEL MORA ROSALES y ELIS SAÚL MORA RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, en su carácter de arrendatario, los cuales tienen por objeto el arrendamiento del Restaurant y la Tasca, respectivamente, que se encuentran ubicados en las instalaciones del referido colegio profesional en la ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Señala el demandante que la arrendataria, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., a través de comunicación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), remitida al arrendador, solicita autorización para traspasar el fondo de comercio al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende comunicación emanada por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), dando respuesta al requerimiento efectuado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., a través del cual el aquí demandante expresamente señala que permite trabajar al nuevo operador por tres (3) meses y luego se procedería a efectuar su revisión y ajustar el canon de arrendamiento, pero que en ninguno de los casos tal hecho implica una cesión del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: De lo expuesto es evidente que el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, continuó en posesión de los locales arrendados mas allá de los tres (3) meses indicados en la misiva a la que se hizo referencia, lo cual da como resultado el surgimiento de una nueva relación arrendaticia de carácter verbal entre el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, encontrándose por ende obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incurso el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, ha incumplido como arrendatario con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), es por lo que debe declararse con lugar tal petición. Sin embargo, respecto a la solicitud del accionante, referida a la obligación del arrendatario en el pago de los impuestos concernientes a la Licencia de Licores y la multa impuesta por la municipalidad dado el atraso en el mismo, es preciso señalar que la parte demandante no cumplió con su debida carga procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, esto es no aportó elementos de convicción suficientes que probaran que tales obligaciones fueron asumidas por el arrendatario; por lo expuesto, esta Juzgadora no acuerda el concepto reclamado. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la sociedad civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, ente debidamente registrado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el número 133, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del referido año, en su carácter de arrendador – demandante, a través de su Presidente, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V - 3.676.187, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 642.422 y V - 4.523.373, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el números 43.329 y 105.738, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -8.017.174, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÍTALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.464.690, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.950, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega de los inmuebles arrendados a la parte actora, a saber el primero de ellos constituido por un local destinado para RESTAURANTE y el segundo destinado para TASCA, ubicados dentro de la sede del Colegio de Médicos del estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. De igual manera y por cuanto la parte accionada no demostró su liberación de pago conforme a lo regido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.34.944, 34), por concepto de pago de los servicios públicos de agua, luz y aseo que se encuentran insolutos y que se corresponden al año 2012 y 2013. Así mismo, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 0568 y ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 706. Por cuanto no hay vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria