EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida quince (15) de octubre de dos mil trece (2.013).-

203º y 154º

Visto el escrito presentado por su otorgante, abogado en ejercicio JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 9.478.511, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.394, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARIA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, todos identificados en autos, en su carácter de co-demandados en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Señala la parte co-demandada, que la parte demandante haya sido diligente en dar cumplimiento con las obligaciones inherentes a la gestión de citación de la parte demandada, por lo que, al no consignar los debidos emolumentos ante el ciudadano alguacil, prospera la perención de treinta (30) días prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo indicado es preciso destacar que la presente demanda fue admitida por éste Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), tal y como consta al folio diecisiete del expediente; de igual manera, el accionante solicita en su libelo de demanda que los recaudos de citación le sean entregados a los fines de practicar las mismas en el domicilio de los demandados, a saber en el Estado Zulia. Ahora bien, a los folios 34 y siguientes se observa que la primera de las citaciones fue practicada por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), vale decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la presente demanda, con lo cual queda en evidencia el impulso e interés procesal por parte del actor, no configurándose el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva, debiéndose forzosamente declararse SIN LUGAR la argüida perención indicada por la parte co-demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Señala el co-demandado que desde la fecha en que se practicó la primera citación, es decir, del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), hasta la fecha de consignación de los carteles, transcurrieron mas de sesenta (60) días, por lo que solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio. Es preciso hacer del conocimiento de la parte co-demandada, que el alcance y contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, se encuentra referido al hecho que “si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. Ahora bien, tal como lo señala la norma, la consecuencia directa del supuesto indicado es la suspensión del procedimiento hasta la nueva solicitud de citación, sin embargo, en ninguno de los casos involucra la requerida perención de la instancia. Por lo expuesto, es por lo que resulta forzoso negar la petición efectuada por la parte co-demandada. Ahora bien y sin perjuicio de lo expuesto, es de interés señalar que las Normas de Procedimiento previstas en nuestro Código Adjetivo Civil tienen un carácter instrumental; son un medio para la realización del Derecho Material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad. El artículo 206 del Texto Civil Adjetivo, establece un principio de economía procesal, pues la Justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible. Resultaría ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo. La precitada norma ha mantenido su vigencia en el tiempo desde la época del derogado Código de Procedimiento Civil de mil novecientos dieciséis (1.916) <> incluyéndose de igual manera en la Norma Adjetiva Civil vigente <>, la cual data de mil novecientos ochenta y seis (1.986), lo cual refleja la importancia de la misma, a tal grado que su fundamento legal se encuentra inserto en nuestra Carta Magna, materializado en el primer aparte del artículo 26 << El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES >> y en el artículo 257 << (…omissis) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. >> El Juez debe garantizar los Principios de Igualdad establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la aplicación del Principio Finalista el Juzgador debe, en primer término, valorar la formalidad esencial que se denuncia haber omitido y, en segundo lugar, determinar si el acto aunque privado de formalidad ha alcanzado su finalidad práctica. En cuanto al primer punto, se debe analizar el hecho si el Juez al omitir algún requisito esencial de validez del acto ha vulnerado algún Derecho Constitucional. En referencia al segundo punto, el Juez para lograr determinar si el acto ha cumplido su objetivo principal, debe tomar en consideración tres elementos de suma importancia: 1°- Si existe perjuicio a causa de las inobservancias legales; 2° En caso que exista tal perjuicio, determinar si la parte contra quien obra convalida el acto; 3° Si el vicio tiene origen en la actividad adjetiva del propio litigante infractor. En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que todas las personas que integran el litisconsorcio pasivo constituido en el presente litigio fueron llamadas a causa, se encuentran a Derecho y debidamente impuestas de las actas procesales, encontrándose representadas por Profesionales del Derecho, por lo que ya conformado el controvertido resultaría contrario a Derecho suspender el presente procedimiento en atención a un formalismo o reposición inútil que en nada contribuiría a la resolución del conflicto planteado, fin último de ésta Administradora de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Finalmente solicita la parte co-demandada se proceda al llamado a causa de los herederos desconocidos del causante, ciudadano EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCAN, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo peticionado, este tribunal visto que en el presente expediente consta el acta de defunción del causante y en la misma se indican el nombre de los herederos los cuales fueron todos llamados a la presente causa es por lo que resulta forzoso negar la petición efectuada por la parte co-demandada. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 01:30 de la tarde.

Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria