EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7.610.
DEMANDANTE: LENCE VALERO ELIZABETH JOSEFINA, a través de su Apoderada Judicial Abg., LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS.
DEMANDADO: AVENDAÑO FRANCY COROMOTO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 05 de Abril de 2.013.-
203º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.300.649, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.640, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA LENCE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.024, de este domicilio y civilmente hábil, para demandar a la ciudadana FRANCY COROMOTO AVENDAÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.278, domiciliada en la urbanización Campo Claro, Residencias La Rosaleda, frente al Colegio Miguel Bosse, torre C, piso 7, apartamento 7-4, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Dicha demanda es admitida por este tribunal en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), cuyo auto riela al folio veinticinco (25).
Se evidencia a los folios 29 y 44 constancias del Alguacil de este juzgado de fechas ocho (08) de mayo y veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), donde consigna recibos de intimación sin firmar, así mismo se evidencia al folio 57, constancia del alguacil de este juzgado de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2.013), donde consigna recibo de intimación de la parte demandada debidamente firmado, del expediente Nº 7.610.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda, que su mandante es poseedora legítima de cuatro (04) cheques signados con los Nros 51262931, 48262934, 82262933 y 17262932, nomenclatura de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, por un valor cambiario de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.000,00) cada uno, librados en beneficio de su conferentes en fecha 10 de diciembre de 2012, en contra de la cuenta corriente Nº 01050065631065347960 los cuales anexó marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Que para la fecha de cobro de los referidos instrumentos mercantiles, la ciudadana FRANCY COROMOTO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.278, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, pide a su mandante, no presente los mencionados cheques ante el librado, por carecer de fondos disponibles en la cuenta corriente contra la cual fueron girados dichos instrumentos cambiarios. Que en fecha 21 de febrero de 2013, su mandante presenta ante la referida entidad financiera; Mercantil C.A., Banco Universal, los referidos instrumentos, los cuales fueron devueltos e impagos por el librado, debido a que carecían de fondos disponibles, sus respectivas notas de devoluciones se encuentran agregadas a los mencionados cheques señalando la entidad bancaria que “gira sobre fondos no disponibles”. Que en fecha 11 de marzo del año en curso, se levantó el protesto por falta de pago el cual se encuentra el original marcado con la letra “F”. Es por dichas razones que acude a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación a la ciudadana FRANCY COROMOTO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.278, para que sea condenada por este honorable tribunal a pagar los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) por cada cheque, para un total de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).
Segundo: Los intereses moratorios de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2013, calculados a la rata del 5% anual, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00) y aquellos que terminen por vencerse hasta el pago definitivo de la acreencia debida a su poderdante.
Tercero: Los costos y las costas procesales, así como la indexación monetaria.
La parte actora estimó su demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.250,00), equivalente a 946 U.T.
Así mismo la parte actora de conformidad con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana FRANCY COROMOTO AVENDAÑO.
En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida a la demandada (deudora) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole de pagar o formular oposición y de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación de la deudora se encuentra:
a. Pone a la intimada a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b. Determina la apertura del lapso para que la deudora intimada cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c. Determina la apertura del lapso para que la intimada formule oposición al decreto de intimación.
d. Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e. Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que la demandada haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por tanto si la demandada o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la ciudadana FRANCY COROMOTO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.278, fue legalmente intimada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2.013), tal como consta en el folio 57, donde riela inserto el agregue del alguacil de este tribunal, generándose para ella, la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que constara en autos su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que la demandada de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto intimatorio procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, demanda incoada por la ciudadana LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.300.649, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.640, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA LENCE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.024, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana FRANCY COROMOTO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.278, domiciliada en la urbanización Campo Claro, Residencias La Rosaleda, frente al Colegio Miguel Bosse, torre C, piso 7, apartamento 7-4, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), que comprende el monto de los cheques y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
|