REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2.013).-

203º y 154º

Visto el escrito de fecha tres (03) de octubre de 2.013, suscrito por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante y el escrito de fecha ocho (08) de octubre de 2.013, suscrito por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales promueven pruebas en el presente juicio este juzgado procede de la siguiente manera: En cuanto a la pruebas promovidas por la parte actora y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba testimonial promovida, se fija las 9:30 de la mañana del VIGÉSIMO DÍA HÁBIL, siguiente al de hoy, para que la testigo LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, sea presentada por la parte promovente y rinda declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. Referente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la parte demandante, se fija las l0:00 de la mañana del día martes diecinueve (19) de noviembre de 2.013, para proceder a la práctica de la misma, para lo cual se ordena el traslado y la constitución del tribunal en el lugar indicado por el promovente. En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte demandada este tribunal resuelve lo siguiente: PRIMERO: El demandado promueve bajo el principio procesal de traslado de la prueba, las copias simples del expediente número 7235 que cursa ante éste Despacho. El tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. En atención a lo expuesto, es preciso señalar que la prueba trasladada es válida si es practicada en procesos seguidos entre las mismas partes a los efectos de dar cumplimiento con el principio de contradicción e inmediación, en la cual según este principio el juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, dirigirlos y a su vez tener una mejor apreciación de la prueba; así mismo, los resultados de la prueba trasladada conservan su eficacia y valor en cualquier juicio, cuando la prueba haya sido practicada en contradicción entre las mismas partes; que sea idéntico el hecho; y en consecuencia se hayan observado las formas legales en su producción. Ahora bien, de la revisión de la documental promovida bajo el principio de Traslado de Prueba, se desprende que la misma se produjo en el expediente número 7235, causa en la que el ciudadano JOSÉ FEDERICO ÁVILA SUÁREZ, en su carácter de parte demandante, acciona en contra del ciudadano ACEVEDO CHACÓN MÁRQUEZ, con lo cual queda en evidencia que la prueba que se pretende traer a autos bajo el principio de TRASLADO DE PRUEBA, no cumple con las condiciones de admisibilidad, puesto que las partes intervinientes en la causa signada con el número 7235, difieren con las del caso de marras. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE LA PRESENTE PRUEBA. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: A lo que se refiere a la copia simple de la asamblea de propietarios de la Junta de Condominio del Edificio 02, de la Residencia Río Arriba, este tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: A lo que se refiere al particular (inspección judicial), por cuanto de la revisión del escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada se desprende que el accionado promueve igualmente la prueba de experticia, invocando similares particulares y reservándose el derecho de invocar otros, es por lo que esta Juzgadora establece que con ésta última se encuentra satisfecha la promovida en el presente particular, siendo inoficioso e impertinente su admisión. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: En cuanto a la prueba de EXPERTICIA JUDICIAL, solicitada por la parte demandada, se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija las 11:00 de la mañana del día martes diecinueve (19) de noviembre de 2.013, para proceder a la práctica de la misma, para lo cual se ordena el traslado y la constitución del tribunal en el lugar indicado por el promoverte. QUINTO: Respecto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada este tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija las 9:30, y 10:15 de la mañana del VIGÉSIMO DÍA HÁBIL, siguiente al de hoy, para que el testigo LUÍS ALBERTO BUSTAMANTE, sea presentado por la parte promoverte y rinda declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la aglomeración de testigos promovidos en un mismo día de despacho este tribunal fija las 9:30 y 10:15 de la mañana del VIGÉSIMO PRIMER DÍA HÁBIL siguiente al de hoy, para que los testigos MIREYA SORAIDA ALBESIANO DE CARDOZO y LUÍS ALBERTO MORENO, sean igualmente presentados por la parte promovente y al igual que el primero de los nombrados rinda declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. SEXTO: La parte demandada promueve la prueba de exhibición de documentos, solicitando se sirva intimar a la parte actora para que exhiba los siguientes documentos: A) El contrato de obra; B) Recibo de pago de servicios prestados y C) Recibos de pago de la totalidad de la obra. A los efectos el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En consecuencia, siendo que la parte demandada no cumplió con los requisitos previstos para la promoción de la presente prueba, es por lo que la misma es inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Sria.