EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7576

DEMANDANTE: GRESPAN MUÑOZ MARY CLAUDIA, a través de su apoderada judicial Abg. AURA LUISA MOLINA DE MURZI.

DEMANDADO: TORRES PALACIOS MARIO FRANCISCO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 14 de febrero de 2013.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio AURA LUISA MOLINA DE MURZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.236, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.087, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.030.686, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.235 y civilmente hábil, donde procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.499.785, de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 13, consta auto dictado por este tribunal, en el cual admite la demanda propuesta y emplaza al demandado para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 16, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte demandada. Al folio 26, vista la diligencia suscrita por la parte actora, de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2.013), se acordó la citación por carteles de la parte accionada en los diarios Los Andes y Pico Bolívar. Al folio 33, obra constancia de la secretaria de este tribunal que fijó cartel de citación librado a la parte demandada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2.013). Al folio 34, la secretaria dejó constancia que transcurrido el lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado en la presente demanda, no compareció ante este tribunal la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial. Al folio 36, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, se ordenó su notificación. Al folio 38, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada nombrada como defensora judicial de la parte accionada. Al folio 40, obra diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2.013), suscrita por la nombrada defensora judicial de la parte demandada, donde aceptó el cargo asignado por este tribunal. Al folio 43, el ciudadano demandado MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, asistido de abogado, se dio por notificado en la presente causa a través de diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2.013). Al folio 44, se observa otorgamiento de poder apud acta, por el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, a los abogados en ejercicio GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO y MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 39.147 y 112.570 respectivamente. A los folios 48 al 51, obra escrito contentivo de contestación a la demanda, consignado por la defensora judicial de la parte demandada. Al folio 55, obra escrito contentivo de contestación a la demanda consignado por los apoderados judiciales de la parte accionada. Al folio 60, la secretaria de este tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintitrés (23) de julio de 2.013. Al folio 106, se observa constancia de consignación de escrito contentivo de promoción pruebas, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de julio de 2.013. Al folio 151, evidencia auto escrito de este tribunal de fecha veintiséis (26) de julio de 2.013, por medio el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha primero (1°) de marzo de dos mil doce (2.012), la ciudadana demandante en su carácter de arrendadora, otorgó un contrato de arrendamiento, a través de un documento privado al ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES, anteriormente identificado. Tal como se evidencia en la cláusula primera del mismo, la arrendadora le dio en arrendamiento al ciudadano mencionado, un inmueble consistente en un local comercial identificado con el Nro 12 del centro comercial La Mata, ubicado en la avenida principal de la urbanización La Mata, junto a la estación de servicio, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual es destinado por el arrendatario única y exclusivamente para el funcionamiento de una oficina inmobiliaria, sin poder ser utilizado para otro fin. El local es cuestión fue recibido en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, con un baño con lavamanos, wc y accesorios, puerta de vidrio con su cerradura, ventana de vidrio con su cerradura, techo de cielo raso y sus lámparas, obligándose al arrendatario a devolverlo en el mismo estado en que fue recibido, debiendo pintar el inmueble cuando fuese su entrega.- Conforme a lo establecido en la cláusula segunda, el canon de arrendamiento acordado entre las partes fue de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), suma esta que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidad vencida, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora ubicada en el centro comercial La Mata, local Nro 10, primer nivel. La falta de pago en el lapso convenido causará intereses moratorios del uno por ciento (1%) mensual acumulativo por cada mes de canon de arrendamiento insoluto, más los gastos de cobranza.- Conforme a lo establecido en el parágrafo único, del mismo artículo se acordó que la falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas, otorgaría pleno derecho a la arrendadora para solicitar la resolución del contrato, los daños y perjuicios ocasionados y las medidas preventivas que creyere conveniente. Conforme a lo establecido en la cláusula tercera, el termino de duración del contrato fue de seis (06) meses contados a partir del primero (1°) de marzo de dos mil doce (2.012), prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a los fines de ajustar dicho canon conforme al I.N.P.C., que indique el BCV en sus boletines; y, si uno de las partes no desea prorrogar el contrato, debe avisarlo a la otra en un lapso de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento.- Conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato, es de exclusiva responsabilidad del arrendatario el pago de los servicios públicos, condominio y cualquier otro prestado al inmueble.- Conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato, el arrendatario se obligó a preservar todas las instalaciones del inmueble. En atención a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato, se evidencia que se trata de un contrato a tiempo determinado, cuyo ultimo canon es de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.450,00), mas el I.V.A., de Ley.- Esto, en virtud de que el contrato se prorrogó automáticamente por períodos iguales y consecutivos conforme a la siguiente especificación: el primer lapso fue desde el primero (1°) de febrero de dos mil once (2.011) hasta el primero (1°) de septiembre de dos mil doce (2.012). El segundo lapso fue desde el primero (1°) de septiembre de dos mil doce (2.012), hasta el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2.013). ahora bien es el caso, que para la presente fecha, el arrendatario adeuda el pago de lo cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil doce (2.012), lo cual hace un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), mas la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00), por conceptos de I.V.A., que deben ser pagados al Seniat.- es por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden y con el carácter indicado de apoderada de la ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, plenamente identificada, en su carácter de arrendadora del inmueble objeto de la presente acción, que ocurre a demandar como en su efecto demanda, al ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, suficientemente identificado, para que convenga, o a ello sea condenado por este tribunal, en lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante por vía privada. Segundo: al pago de los cánones de arrendamiento que falta hasta la expiración natural del contrato, es decir, los meses de enero, febrero y marzo del presente año, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) cada uno, lo cual hace un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00). Tercero: al pago de las costas procesales, que cause el presente juicio. Igualmente solicita a este tribunal se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, anteriormente identificado.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que niegan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto de los hechos narrados, como del derecho invocado, ya que es falso y de falsedad absoluta que el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, plenamente identificado, adeude conceptos o pagos por conceptos de cánones de arrendamiento, así como el I.V.A., alegan que el ciudadano demandado, fue objeto de atropello por parte de la arrendadora ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, ya identificada, en vista de que en el mes de enero del presente año recibió una negativa de su parte en no querer recibir el canon de arrendamiento correspondiente, así como el I.V.A., sin mediar explicación alguna, ocurriendo la misma situación en el mes de febrero. La parte demandada solicita que la presente demanda sea desechada y declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, ya que esta fundamentada en hechos falsos contrarios a la realidad en vista de que no se le adeuda canon de arrendamiento alguno a la ciudadana arrendadora, ya que ante la negativa y el atropello del cual ha sido objeto del ciudadano demandado por parte de la ciudadana demandada y del ciudadano GERARDO ALBORNOZ, el cual funge como administración de dicho centro comercial, procedió a aperturar un expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertado y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nro 577 de la nomenclatura que lleva dicho juzgado, y el cual se encuentra depositado a favor de la arrendadora los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año a razón, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), por cada mensualidad, tal como se evidencia en los oficios emanados de dicho juzgado, mas los pagos por concepto de I.V.A., a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,00), por mensualidad vencida y consecutiva, hecho este del que la ciudadana arrendadora tiene pleno conocimiento en vista de que fue notificada legalmente. De igual forma y de acuerdo con la cláusula séptima del contrato en comento todos los gastos ocasionados por concepto de condominio y otros son por responsabilidad del arrendatario, pero en el mes de abril de este mismo año hubo una negativa reiterada por parte de la arrendadora y su administrador en recibir dicho pago y el cual se encuentra a la disposición de la arrendadora; así mismo rechazan el petitorio en sus tres (3) numerales por no ajustarse a la verdad y estar fundada en hechos y circunstancias contrarias a derecho y de falsedad absoluta.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, en su carácter de arrendatario, suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), el cual obra a los folio 5, 6 y 7 del expediente. A los efectos, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto del instrumento promovido se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables y las cláusulas bajo las cuáles se regía la misma, aunado al hecho que tal documental no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), con el objeto de demostrar que el canon de arrendamiento establecido en su cláusula segunda es pagado por el arrendatario a través de consignación arrendaticia en el expediente número 0577 que lleva el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; señala igualmente el promovente que la cláusula tercera del mismo estableció la duración en seis (6) meses prorrogables automáticamente, contados a partir del primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Respecto al hecho que el arrendatario se encuentre pagando los respectivos cánones de arrendamiento a través del procedimiento de Consignación Arrendaticia, éste Despacho en los particulares sucesivos procederá a evaluar y dictaminar si los mismos se efectuaron conforme Ley; así mismo, en cuanto a la naturaleza temporal del contrato aquí promovido, es preciso traer a colación el contenido de la cláusula tercera del mismo:
“El término de duración de este contrato es de seis (06) meses contados a partir del 1º de marzo de 2012, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos (…); si alguna de las partes desea dar por terminado de manera anticipada el contrato deberá notificarlo por escrito antes del vencimiento del mismo con un lapso de treinta (30) días de anticipación, quedando resuelto el contrato (…)”.
De lo expuesto se infiere inequívocamente que la vigencia del contrato se estableció en seis (6) meses prorrogables, salvo que alguno de los contratantes manifestara al otro por escrito su voluntad de no prorrogarlo mas allá de su vencimiento; en el caso de marras, siendo que de autos no se desprende tal notificación de no prórroga, es por lo que se debe concluir que el carácter temporal de la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, sólo en lo que se refiere a la existencia de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, que fueran consignados juntos al escrito de demanda y que se corresponden con los recibos de pago emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se demuestra el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil trece (2013), así como los pagos de la cuota de condominio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho que efectivamente el arrendatario – demandado efectuó tales consignaciones arrendaticias; sin embargo, respecto a la validez de las mismas para tener en estado de solvencia al arrendatario, este Juzgado se pronunciará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el número 0577 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Señala el promovente que el mismo se explica por si sólo, probando así la temeridad con que actúa la parte actora, la cual debidamente notificada de tales consignaciones. En atención a la referida prueba, precisamente a las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 577, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad según lo contractualmente pactado; es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda que “(…) el arrendatario se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes (…)”,concatenado con lo expuesto por la accionante en su escrito de demanda al indicar que el canon de arrendamiento se paga por mes vencido, es por lo que el pago del mes de ENERO 2013, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); el pago del mes de FEBRERO 2013, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) del marzo de dos mil trece (2013); el pago del mes de MARZO 2013, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de abril de dos mil trece (2013); el pago del mes de ABRIL 2013, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) del mayo de dos mil trece (2013); sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido, precisamente a los folios cincuenta y seis (56) y ciento veintitrés (123), que los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), fueron consignados conjuntamente en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorable, que dichos pagos no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013); así mismo, no se evidencia del referido expediente que el arrendatario – demandado haya consignado los cánones correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: De la revisión del expediente se evidencia que la parte accionada a través de diligencia de fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), confirió poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO y MARIA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ, identificados en autos, entendiéndose por citados conforme a lo regido en el único aparte artículo 217 de la Norma Civil Adjetiva; de igual manera, en la misma fecha fue agregada al expediente boleta de citación de la Defensora Judicial Ad Litem, Abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO; por lo expuesto y siendo que el demandado se impuso de las actas procesales, es por lo que la designación de la Defensora Judicial quedó sin efecto en la misma oportunidad. En consecuencia, el escrito de contestación a la demanda que obra del folio 48 al 51, presentado por la referida profesional del Derecho, se tiene por no recibido. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito por los justiciables, encontrándose por ende obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente; igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, actualmente en plena vigencia, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la parte arrendataria, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incurso el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, ha incumplido como arrendatario con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón: (…OMISSIS…)
“Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo”. (….OMISSIS…). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: La cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“Incumplir con cualquiera de las obligaciones contenidas en este contrato o que por ley contrae el arrendatario da derecho a la arrendadora para considerar resuelto el mismo de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento, exigiendo, la inmediata desocupación del inmueble e intentando las acciones legales a que haya lugar para rescindir el contrato y quedará obligado al pago íntegro de los cánones arrendaticios que al momento de la aceptación del inmueble estuviesen insolutos y los que faltasen hasta el vencimiento del término del presente contrato, inclusive hasta que la arrendadora reciba en las condiciones previstas en este contrato el inmueble objeto del mismo”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee la arrendadora, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva fehacientemente el incumplimiento del arrendatario – demandado, dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), así como la extemporaneidad en el pago de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, casada, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad número V - 8.030.686, inscrita en el inpreabogado bajo el número 39.235 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora - demandante, debidamente representada por las abogadas en ejercicio AURA LUISA MOLINA DE MURZI y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.705.236 y V -15.174.514, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 61.087 y 99.261, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -13.499.785, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representado por los abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO y MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 4.492.963 y V - 9.470.388, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.147 y 112.570, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito por los justiciables en fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el constituido por un local comercial identificado con el número doce (12), ubicado en la Avenida Principal de La Mata, Centro Comercial La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo, dando cumplimiento a la parte in fine de la cláusula décimo primera del contrato aquí resuelto, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente N° 0577. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


Sria