EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154°

SOLICITANTE: HERMELINDA DEL CARMEN PEÑA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.279, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ESTEFANIA COROMOTO PÉREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.380, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.333, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

SOLICITUD No 7.655

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN PEÑA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.279, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ESTEFANIA COROMOTO PÉREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.380, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.333, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su cónyuge, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO RIVAS, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal admitió la solicitud, en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada SONIA CARRERO, (folio 20). En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2.013), la abogada en ejercicio ESTEFANIA COROMOTO PÉREZ DURAN, anteriormente identificada, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha ocho (08) de julio de 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal (folio 24). La secretaria hace constar en fecha primero (1°) de octubre de dos mil trece (2.013), que culminadas las horas de despacho del día dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 27).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso del acta contenida en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en el acta de defunción N° 315, folio 317, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971), inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, la cual anexa en copia certificada signada con la letra “A”, perteneciente al ciudadano JOSÉ HERIBERTO RIVAS, que existe un error de fondo relacionado con su nombre. Ocurre que en el acta indicada, se cometió el error de transcribir el nombre “UILDA” y el segundo nombre fue omitido siendo correcto su primer y segundo nombre HERMELINDA DEL CARMEN, según se puede evidenciar en la copia certificada de su acta de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de su cédula de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problemas a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: la parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RIVAS, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 315, folio 317, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1971, (folios 3 al 5).

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Mora del estado Mérida, bajo el N° 498, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y dos (1942), (folios 6 al 9).

TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO RIVAS y HERMELINDA DEL CARMEN PEÑA, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar del estado Mérida, bajo el N° 30, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1963), (folios 11 al 14).

CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PEÑA DE RIVAS HERMELINDA DEL CARMEN, (folio 10).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la solicitante es HERMELINDA DEL CARMEN PEÑA DE RIVAS, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en el acta de defunción de su cónyuge, UILDA PEÑA DE RIVAS, siendo de este modo lo correcto HERMELINDA DEL CARMEN PEÑA DE RIVAS. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna acta de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la acta”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente su nombre es HERMELINDA DEL CARMEN PEÑA DE RIVAS, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en dicha acta de defunción de su cónyuge, correspondiente al N° 315, folio 317, perteneciente al ciudadano JOSÉ HERIBERTO RIVAS, levantada por la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN PEÑA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.279, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ESTEFANIA COROMOTO PÉREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.380, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.333, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, inserta por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedó inserta bajo el N° 315, folio 317, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1971), en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la cónyuge del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RIVAS, es HERMELINDA DEL CARMEN PEÑA DE RIVAS y no “UILDA PEÑA DE RIVAS”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA.