EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2.013).-
203º y 154°

SOLICITANTES: PAULINA VELANDIA HERNÁNDEZ Y FEDERICO RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana y española respectivamente, comerciantes, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.249.832 y E-1.016.777, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Los Próceres, Urbanización San José, calle Nº 1, Quinta La Viña, Mérida estado Mérida y el segundo en la Avenida Bolívar 1-42, Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.299.896, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.995, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 18).

Este Tribunal, en la misma fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 18). En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2.013) los ciudadanos PAULINA VELANDIA HERNÁNDEZ Y FEDERICO RODRÍGUEZ PÉREZ, consignaron escrito de ratificación de solicitud de divorcio (folio 20).

A través de diligencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (23). Igualmente a través de diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2.013), y agregada al folio (24), la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta representación Fiscal, estiman que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: PAULINA VELANDIA HERNÁNDEZ Y FEDERICO RODRÍGUEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta representación fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos PAULINA VELANDIA HERNÁNDEZ Y FEDERICO RODRÍGUEZ PÉREZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta del acta de matrimonio Nº 31, tomo 2, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y luego en esta ciudad de Mérida estado Mérida, concretamente en la Avenida Los Próceres, Urbanización San José, calle Nº 1, Quinta La Viña. Señalan que de esa unión procrearon cuatro (04) hijas de nombres ERIKA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELANDIA, LUZ ELENA RODRÍGUEZ VELANDIA, SARA CAROLINA RODRÍGUEZ VELANDIA Y YESSICA PAULINA RODRÍGUEZ VELANDIA actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el quince (15) de enero del año dos mil cinco (2.005), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges PAULINA VELANDIA HERNÁNDEZ Y FEDERICO RODRÍGUEZ PÉREZ, inserta bajo el Nº 31, tomo 2, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975), expedida por la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil tres (2.003), (folio 5 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana ERIKA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELANDIA, inserta bajo el Nº 693, tomo 6, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), expedida por la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994); de la ciudadana LUZ ELENA RODRÍGUEZ VELANDIA, inserta bajo el Nº 336, folio 353, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2.013); de la ciudadana SARA CAROLINA RODRÍGUEZ VELANDIA, inserta bajo el Nº 17, folio 21, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2.013) y de la ciudadana YESSICA PAULINA RODRÍGUEZ VELANDIA, inserta bajo el Nº 346, folio 456, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2.013) (folios 6, 7, 8, 9 y sus vueltos).
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAULINA VELANDIA DE RODRÍGUEZ Y FEDERICO RODRÍGUEZ PÉREZ, (folios 10 y 11).

CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas ERIKA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELANDIA, LUZ ELENA RODRÍGUEZ VELANDIA, SARA CAROLINA RODRÍGUEZ VELANDIA Y YESSICA PAULINA RODRÍGUEZ VELANDIA, (folios 12, 13, 14 y 15).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta del acta de matrimonio Nº 31, tomo 2, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho

invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos PAULINA VELANDIA HERNÁNDEZ Y FEDERICO RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana y española respectivamente, comerciantes, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.249.832 y E-1.016.777, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Los Próceres, Urbanización San José, calle Nº 1, Quinta La Viña, Mérida estado Mérida y el segundo en la Avenida Bolívar 1-42, Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.299.896, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.995, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta del acta de matrimonio Nº 31, tomo 2, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MIRANDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.