EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154 º

SOLICITANTES: MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, avenida Pulido Méndez, quinta Esperanza N° 127-A, Municipio Libertador del estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-9.478.237 y ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la urbanización Galerón, calle 10, casa N° 10-01, sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-11.694.501, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.959, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.049, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE 7.718.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió por distribución escrito contentivo de solicitud de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, constantes de tres (03) folios utilizados y sus anexos en veintiséis (26) folios utilizados, quedando en este tribunal (folio 30). En auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, (folio 31).-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. En el referido escrito de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, que obra inserto a los folios uno (1) al tres (03), fue señalado que el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), quedando definitivamente firme en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), la referida decisión, según consta de copia debidamente certificada que corre inserta a los folios cuatro (04) al quince (15) del presente expediente. Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, los solicitantes acordaron la partición de la siguiente manera:

PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle 10, distinguida como parcela 10-01 y la vivienda sobre ella construida, que forman parte de la urbanización Galerón, ubicada en el sector Chamita, carretera vía El Morro, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, N° catastral 14120726231, con un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en una extensión de seis metros (6mts) con calle 10 de la urbanización; fondo, en una extensión de seis metros (6mts) con fondo parcela 12-02; costado derecho (visto de frente), en una extensión de diecisiete metros (17mts) con avenida principal de la urbanización; y costado izquierdo (visto de frente), en una extensión de diecisiete metros (17mts) con parcela 10-03. La vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54mts2), conformada por sala-comedor; dos (2) dormitorios; cocina, un (1) baño, área de oficios y patio posterior. Le corresponde un porcentaje de 0,258% en el porcentaje del parcelamiento. La propiedad sobre este inmueble consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, bajo el N° 37, Folio 337 del tomo 55 del protocolo de transcripción del año 2011. Además quedó inscrito bajo el número 2011.3713, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.527 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Sobre este inmueble se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.162.950,00) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y está valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00).

SEGUNDO: Un vehículo clase: automóvil; tipo: sedan; placa: AA649LS; serial N.I.V: 8Y3714FA3A1533663; serial de carrocería: 8Y3714FA3A1533663; serial chasis: 8Y3714FA3A1533663; serial del motor: 4 cil.; marca: Dodge; modelo: Dodge Caliber L; año: 2010; color: negro; uso: particular; servicio: privado. Descrito así en certificado de registro de vehículo Nº 27392437-8Y3714FA3A1533663-1-1, de fecha ocho (8) de febrero del año 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El vehículo aquí descrito está valorado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.142.000,00) y sobre él existe una Reserva de Dominio a favor del Banco de Venezuela.

TERCERO: Los bienes habidos a través de algún acervo hereditario; las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y demás beneficios laborales adquiridos por los años en las labores profesionales que individualmente desempeñan los solicitantes.

CUARTO: Las deudas garantizadas con algún instrumento cambiario, que alguno de los solicitantes hubiere contraído durante el tiempo que duró la unión conyugal, así como los intereses, gastos y cualquier otra erogación que se generen hasta su total cancelación.

ADJUDICACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

De común acuerdo los solicitantes presentaron ante este tribunal la solicitud de libre y expresa voluntad para ejecutar la Partición, Adjudicación y Liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y se hace en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: La ciudadana MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, antes identificada, sede y traspasa la plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH, antes identificado, de todos los derechos y acciones que le corresponden por el bien inmueble descrito en el Numeral Primero: Un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle 10, distinguida como parcela 10-01 y la vivienda sobre ella construida, que forman parte de la urbanización Galerón, ubicada en el sector Chamita, carretera vía El Morro, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, N° catastral 14120726231, con un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en una extensión de seis metros (6mts) con calle 10 de la urbanización; fondo, en una extensión de seis metros (6mts) con fondo parcela 12-02; costado derecho (visto de frente), en una extensión de diecisiete metros (17mts) con avenida principal de la urbanización; y costado izquierdo (visto de frente), en una extensión de diecisiete metros (17mts) con parcela 10-03. La vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54mts2), conformada por sala-comedor; dos (2) dormitorios; cocina, un (1) baño, área de oficios y patio posterior. Le corresponde un porcentaje de 0,258% en el porcentaje del parcelamiento. La propiedad sobre este inmueble consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, bajo el N° 37, Folio 337 del tomo 55 del protocolo de transcripción del año 2011. Además quedó inscrito bajo el número 2011.3713, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.527 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Sobre este inmueble se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.162.950,00) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y está valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00). De igual manera, el ciudadano ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH, asume la cancelación del monto de la hipoteca de primer grado existente sobre el mismo. En consecuencia, la ciudadana MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, renuncia a todos los derechos que le corresponden sobre el inmueble suficientemente descrito en este numeral. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: El ciudadano ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH, antes identificado, sede y traspasa la plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, antes identificada, de todos los derechos y acciones que le corresponden por el bien mueble descrito en el Numeral Segundo: Un vehículo clase: automóvil; tipo: sedan; placa: AA649LS; serial N.I.V: 8Y3714FA3A1533663; serial de carrocería: 8Y3714FA3A1533663; serial chasis: 8Y3714FA3A1533663; serial del motor: 4 cil.; marca: Dodge; modelo: Dodge Caliber L; año: 2010; color: negro; uso: particular; servicio: privado. Descrito así en certificado de registro de vehículo Nº 27392437-8Y3714FA3A1533663-1-1, de fecha ocho (8) de febrero del año 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El vehículo aquí descrito está valorado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.142.000,00) y sobre él existe una Reserva de Dominio a favor del Banco de Venezuela. De igual manera la ciudadana MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, asume la cancelación del saldo deudor existente a favor del Banco de Venezuela. En consecuencia, el ciudadano ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH, renuncia a todos los derechos que le corresponden sobre el vehículo suficientemente descrito en este numeral. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Los solicitantes manifiestan que corresponde a cada uno de ellos el cien por ciento (100%) de los bienes habidos a través de algún acervo hereditario; las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y demás beneficios laborales adquiridos por los años en las labores profesionales que individualmente desempeñan. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: De igual manera los solicitantes manifiestan que será debidamente honrada única y exclusivamente por quien así la hubiese contraído, cualquier deuda garantizada con algún instrumento cambiario, que alguno de los solicitantes hubiere contraído durante el tiempo que duró la unión conyugal, así como los intereses, gastos y cualquier otra erogación que se generen hasta su total cancelación. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.

PRIMERO: De las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que los solicitantes han decidido libremente y de común acuerdo, tal y como lo manifiestan a través del escrito que obra inserto a los folios uno (1) al tres (03), del presente expediente, en los términos precedentemente señalados los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil, HOMOLOGA, el acuerdo al que han llegado los ciudadanos MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI y ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH, anteriormente identificados, en cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. En consecuencia y por ser procedente y por estar disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), quedando definitivamente firme en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), la referida decisión, según consta de copia debidamente certificada que corre inserta a los folios cuatro (04) al quince (15) del presente expediente, declara liquidada la comunidad de bienes gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En consecuencia y vista la Partición Amistosa efectuada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI y ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existente entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, avenida Pulido Méndez, quinta Esperanza N° 127-A, Municipio Libertador del estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-9.478.237 y ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la urbanización Galerón, calle 10, casa N° 10-01, sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-11.694.501, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.959, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.049, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa suscrita por los prenombrados ciudadanos se acuerda: 1) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano ASCANIO DE ASIS PENZO CRUCH, antes identificado, de todos los derechos y acciones que le corresponden por el bien inmueble descrito en el Numeral Primero: Un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle 10, distinguida como parcela 10-01 y la vivienda sobre ella construida, que forman parte de la urbanización Galerón, ubicada en el sector Chamita, carretera vía El Morro, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, N° catastral 14120726231, con un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en una extensión de seis metros (6mts) con calle 10 de la urbanización; fondo, en una extensión de seis metros (6mts) con fondo parcela 12-02; costado derecho (visto de frente), en una extensión de diecisiete metros (17mts) con avenida principal de la urbanización; y costado izquierdo (visto de frente), en una extensión de diecisiete metros (17mts) con parcela 10-03. La vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54mts2), conformada por sala-comedor; dos (2) dormitorios; cocina, un (1) baño, área de oficios y patio posterior. Le corresponde un porcentaje de 0,258% en el porcentaje del parcelamiento. La propiedad sobre este inmueble consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, bajo el N° 37, Folio 337 del tomo 55 del protocolo de transcripción del año 2011. Además quedó inscrito bajo el número 2011.3713, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.527 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Sobre este inmueble se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.162.950,00) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y está valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00). Y ASÍ SE DECLARA. 2) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, antes identificada, de todos los derechos y acciones que le corresponden por el bien mueble descrito en el Numeral Segundo: Un vehículo clase: automóvil; tipo: sedan; placa: AA649LS; serial N.I.V: 8Y3714FA3A1533663; serial de carrocería: 8Y3714FA3A1533663; serial chasis: 8Y3714FA3A1533663; serial del motor: 4 cil.; marca: Dodge; modelo: Dodge Caliber L; año: 2010; color: negro; uso: particular; servicio: privado. Descrito así en certificado de registro de vehículo Nº 27392437-8Y3714FA3A1533663-1-1, de fecha ocho (8) de febrero del año 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El vehículo aquí descrito está valorado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.142.000,00) y sobre él existe una Reserva de Dominio a favor del Banco de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal ya descrita en esta sentencia. Vencido el lapso establecido en el artículo 252 Ejusdem, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 25.-


Sria.