EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA VENEGAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.461, domiciliada la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ZAMBRANO RÓNDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.482, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.497, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 7.727.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA VENEGAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.461, domiciliada la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ZAMBRANO RONDÓN, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-14.589.482, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.497, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este tribunal se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante LIGIA RUIZ, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, de setenta y seis años de edad (76), titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.602, natural de Barquisimeto estado Lara, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de junio del año 2.013, según copia certificada del acta de defunción N° 315, correspondiente al año dos mil trece (2.013), inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, a su persona en su condición de hija, tal y como se desprende de las copias certificadas del acta de defunción, partidas de nacimiento, copias simples de las cédulas de identidad y justificativo de testigos quien solicita a este tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

A)- Copia certificada del acta de defunción de la causante LIGIA RUIZ, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 315, correspondiente al año dos mil trece (2.013). (Folios 2 y 3 con sus vueltos).

B)- Copia certificada de la partida de nacimiento de la causante LIGIA RUIZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, bajo el N° 647, Folio N° 25, correspondiente al año mil novecientos treinta y ocho (1.938). (Folio 5).

C)- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA VENEGAS RUIZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, bajo el N° 29, Folio N° 15, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975). (Folio 6).

D)- Copia simple¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de la cédula de identidad de la causante LIGIA RUIZ. (Folio 4).

E)- Copia simple¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA EUGENIA VENEGAS RUIZ. (Folios 4).

F)- Declaración de testigos ciudadanos: JEFFERSON JOSÉ RANGEL JEREZ y CARLOS EDUARDO SANGUINO REINOZA, quienes fueron presentados por la parte interesada ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, y evacuados en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil trece (2013). (Folios 8 al 11 con sus vueltos).

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida y evacuados en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil trece (2013) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana MARÍA EUGENIA VENEGAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.461, domiciliada la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de hija, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante LIGIA RUIZ, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, de setenta y seis años de edad (76), titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.602, natural de Barquisimeto estado Lara, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2.013), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


Sria.