EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7609

DEMANDANTE: EMPRESA HILFRANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su representante legal ciudadana HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES.-
DEMANDADO: EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.-

MOTIVO: PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.-
Fecha de Admisión: 04 de abril de 2013.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro V-3.873.904, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en nombre y representación de la EMPRESA HILFRANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro 46, tomo A-32, de fecha 20 de octubre de 2006, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.965.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 36.601, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de la ciudadana DORIS JUSTINA VICENT GUACARE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-8.492.245, de este domicilio y civilmente hábil, quien funge con el carácter de consultora gerencial de la empresa CANTV-Mérida de los centros de comunicaciones. Al folio 443, se dictó auto admitiendo la demanda propuesta y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia en el quinto día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de que consigne informe ante este tribunal sobre la causa contraída en autos. Al folio 445, evidencia diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada, librada a la parte demandada. A los folios 447 al 451, obra escrito contentivo de informe, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2013. A los folios 482 y 483, riela escrito de solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, suscrito por la parte demandada en fecha 09 de mayo 2013. Al folio 492, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte accionada, a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General del estado Mérida, a la Defensoría del Pueblo del estado Mérida, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Ministerio Público y a los Consejos Comunales que se encuentren domiciliados en la población de Tabay, que deben comparecer al octavo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última de las notificaciones para llevar a cabo audacia oral. Se libraron boletas y oficios de notificación. Del folio 500 al 508, obran diligencias del alguacil de este tribunal consignando boletas y oficios de notificación debidamente firmados y entregados. A los folios 509 al 518, riela acta de audiencia oral, celebrada en fecha 28 de junio de 2013. Del folio 519 al 527, evidencia escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada. Del folio 643 al 644, se lee acta de ratificación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, celebrado en fecha 08 de julio de 2013. Al folio 653, riela acta de inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 15 de julio de 2013, solicitada por la parte actora.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en el año 2006, efectuó conversaciones y tramites por ante la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ubicada en el edificio Sede del centro de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, todo ello con la finalidad de establecer un centro de comunicaciones en la población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida. Que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos necesarios para conformar dicho centro de comunicaciones, un vez ocurrido esto, en 2006 la empresa CANTV suscribió vía privada, un contrato-concesión con la empresa HILFRANCO, C.A., involucrando también a la empresa MOVILNET; en dicho contrato-convenio, la empresa CANTV constituyó a la empresa HILFRANCO, C.A., como su aliada comercial, a la cual le aportaría todos los elementos técnicos, equipos y herramientas para la prestación de servicio público de telefonía. Que en junio de 2007 se iniciaron las operaciones comerciales de atención al publico; se instaló un sistema de facturación sólo para las llamadas de los números asignados por CANTV, denominado tarificador, el cual, realizaba diariamente una telesupervisión con el sistema central para poder dar inicio al servicio de telefonía, en este quedaban registradas todas y cada una de las llamadas nacionales e internacionales efectuadas. Que desde junio de 2007, hubo un normal, cordial y puntual cumplimiento de las obligaciones comerciales entre ambas empresas contratantes hasta el mes de septiembre de 2011, cuando comenzaron una serie de hechos imputables de la empresa CANTV, que deterioraron esa prestación de servicios. La empresa demandada en un acto ilegitimo y abusivo realizó la emisión de facturas de montos sobre facturados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011, siendo que en estas existían fuertes inconsistencias relacionadas a los conceptos cobrados, ante esto se llevaron a cabo reclamos utilizando para ello los canales adecuados. Que en fecha 28 de noviembre de 2011, a pesar de que estaban en trámites los reclamos por la emisión de facturas inconsistentes, la empresa CANTV, sin notificación alguna, suspendió los códigos de activación de quince (15) teléfonos asignados al sistema de llamadas nacionales e internacionales del centro de comunicaciones, igualmente en fecha 01 de junio de 2012, sin haber obtenido una oportuna respuesta a su reclamo, la empresa MOVILNET a requerimientos de la empresa CANTV, procedió a la suspensión del sistema operativo para líneas telefónicas de celulares de la empresa HILFRANCO C.A., generando total y absoluta inoperatividad en la misma. Que ante la notoria conducta abusiva de la empresa demandada, se procedió a realizar reclamos ante la misma, pero en vista a lo infructuoso de esto, en fecha 03 de julio de 2012, se procedió a agotar la vía administrativa realizando el reclamo por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Que en el mes de mayo de 2012 la empresa HILFRANCO, C.A, recibió de la empresa demandada una factura de cobro emitida en fecha 01 de mayo de 2012 con fecha de vencimiento el 27 de mayo del mismo año, mediante la cual se pretendía cobrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.570,88), por concepto de llamadas solo de rangos internacionales; cabe resaltar que este hecho, fue debidamente corroborado por la representante del empresa CANTV en audiencia conciliatoria efectuada en sede de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 03 de septiembre de 2012. Que la suspensión del servicio de telefonía, tanto fija como móvil por parte de CANTV y MOVILNET, ha representado una importante pérdida para los pobladores de la comunidad del Municipio Santos Marquina a partir del 28 de noviembre de 2011, lo que representa la flagrante violación al derecho constitucional de la información, a las comunicaciones, a la educación, al trabajo y a la salud. Es por todo lo expuesto que formalmente en este acto demanda a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, constituida mediante documento inserto en la Oficina de Registro Mercantil, que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), en fecha 20 de junio del año 1930, bajo el Nro 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro 70, tomo 67-A-Pro, en fecha 16 de junio de 2008; en la persona de la ciudadana DORIS JUSTINA VICENT GUACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.492.245, de este domicilio y hábil; quien funge con el carácter de consultora gerencial de la empresa CANTV-Mérida de los centros de comunicaciones, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal a: primero: al restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida, concretada de la siguiente forma: a) que la empresa CANTV, le permita al centro de comunicaciones (C.D.C) HILFRANCO, C.A., la reanudación de la prestación de servicio de telefonía a la población de Tabay. b) que la empresa CANTV, le reasigne al centro de comunicaciones (C.D.C), HILFRANCO, C.A., el código denominado Sumaria signado con el Nro 9009034270. c) que la empresa CANTV, le reasigne los quince (15) códigos telefónicos para con ello reactivar las líneas telefónicas: 0274: 8086973; 8086974; 8086975; 8086976; 8086977: 8086978; 8086979; 8086980; 8086981; 8086982; 8086983; 8086984; 8086985; 8086986; 8086987, o en su defecto le asigne quince (15) nuevos códigos telefónicos. d) que la empresa CANTV, anule o deje sin efecto las facturas de cobro de los meses de enero y febrero de 2012. e) que la empresa CANTV, inste a su socio comercial empresa MOVILNET, para que le asigne al centro de comunicaciones (C.D.C) HILFRANCO, C.A., un código para lograr la venta de aparatos móviles y su activación, así como, que le incluya en las promociones de venta en fechas y lugares especiales. Segundo: al pago de los daños y perjuicios infringidos con ocasión de la supresión ilegitima del servicio público de telefonía, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.215.424,64). Tercero: la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00), por concepto de la contraprestación que por el servicio de telefonía fija HILFRANCO, C.A., ha dejado de percibir, dicha empresa obtenía un margen de ganancia de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500,00) por mes (valor promedio), que multiplicados por los dieciséis (16) meses de inactividad contados desde el mes de diciembre de 2011, hasta la presente fecha alcanza la suma indicada. Cuarto: al pago de los gastos y costas del proceso, calculados por este juzgador, por no ser temeraria al ejercicio de la presente acción. Quinto: se reserva el ejercicio de las acciones civiles y penales ha lugar, por la responsabilidad de los funcionarios públicos involucrados en tales hechos.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO CONSIGNÓ ESCRITO CONTENTIVO DE INFORME: que en nombre y representación de la empresa CANTV, niega, rechaza y contradice la admisibilidad de la presente demanda por prestación de servicio y opone su inadmisibilidad toda vez que el objeto de la pretensión no es la prestación de un servicio público, ni tampoco fue interpuesta por un destinatario del servicio público; ya que la demandante es una empresa con un contrato de concesión de marcas y signos distintivos, lo que la coloca en una condición de comisionista de la empresa CANTV. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de prestar el servicio de manera deficiente; ya que el asunto controvertido es específicamente relativo a una relación contractual entre la empresa CANTV y la demandante, además de que consta de las actas procesales que fue suficientemente tramitado por INDEPABIS y discutido, es incumplimiento contractual de la concesionaria de la empresa y constan todos los documentos que conforman ese incumplimiento contractual. Que niega, rechaza y contradice que la empresa CANTV le prestara un servicio público a la demandante y por ello el trámite procesal especial previsto en la Ley no es competencia de esta jurisdicción contenciosa administrativa, ya que la jurisdicción ordinaria es quien debe conocer de los supuestos de hecho demandados, esto es la jurisdicción civil. Que la demandante, quien no es destinataria de servicio público, sino una comercializadora del servicio de telefonía que presta la empresa, incumplió en el pago efectivo de la facturación a la que está obligada como suscriptora, alegando inconsistencias que no reclamó por lo canales internos de la empresa, a través del 0800AMIGOS y haciéndose justicia por su propia mano, por un incumplimiento inexistente, emitió cheques sin provisión de fondos, no entregó el dinero que por contrato tenía que entregar a la empresa, porque es de su propiedad, ya que ella lo que le correspondía es una comisión y de manera contraria a derecho, incumplió reiteradamente sus obligaciones ante la empresa CANTV, lo que ocasionó que el servicio de telefonía que prestaba en el centro de comunicaciones fuera suspendido por la falta de pago reiterado de las tarifas nacionales que cada línea genera, quedando activas tres líneas, que fueron facturadas de conformidad con el Reglamento de Servicios Básicos de Telecomunicaciones. Que toda la conducta observada por la parte demandante configura un incumplimiento contractual y en ningún caso se trata en la presenta causa de la prelación de un servicio público, ya que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) continua ofreciendo el servicio de telefonía en Tabay estado Mérida, y el centro de comunicaciones se encuentra en el Departamento Legal o Consultoría Jurídica para las acciones legales correspondientes por falta de pago, emisión de que cheque sin fondo y por apropiación de cantidades de dinero, que contractualmente le correspondía y son propiedad de la empresa CANTV. Que se reserva el derecho de abundar en los documentos probatorios y soportes que comprueban que la presente acción es una vía contractual y nunca de prestación de servicio, por lo que jurisdiccionalmente, sólo puede ser accionado por vía civil y en el domicilio escogido en el contrato que configura la relación entre demandante y demandado, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la reforma del acta constitutiva de la sociedad mercantil HILFRANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 46, tomo A-32. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva de la sociedad mercantil HILFRANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), bajo el número 11, tomo 79-A-RM1MERIDA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del primer contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), cuyo objeto es el arrendamiento de un local comercial signado con el número 8, ubicado en la planta baja del inmueble número 2-12, calle Bolívar con calle Miranda, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, sede del Centro de Comunicaciones CANTV HILFRANCO, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del último contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), cuyo objeto es el arrendamiento de un local comercial signado con el número 8, ubicado en la planta baja del inmueble número 2-12, calle Bolívar con calle Miranda, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, sede del Centro de Comunicaciones CANTV HILFRANCO, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la factura del mes de septiembre de dos mil once (2011) y sus anexos, emitida por CANTV, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho cierto que de la misma se constata la existencia de una relación comercial entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la factura del mes de octubre de dos mil once (2011) y sus anexos, emitida por CANTV, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho cierto que de la misma se constata la existencia de una relación comercial entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la factura del mes de noviembre de dos mil once (2011) y sus anexos, emitida por CANTV, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho cierto que de la misma se constata la existencia de una relación comercial entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del reclamo de fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), efectuada vía correo electrónico (bbecer01@cantv.com.ve) a la oficina Regional de CANTV, con atención a la ciudadana Susana Becerra, Gerente Regional de CANTV. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 4 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por lo expuesto, dado que la accionada no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), consignada ante la oficina Regional de CANTV, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actas contenidas en el expediente administrativo signado con el número 349/2012, llevado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho cierto que de la misma se constata la existencia de una relación comercial entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la factura de cobro emitida por CANTV en fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), con fecha de vencimiento veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho cierto que de la misma se constata la existencia de una relación comercial entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en un local comercial signado con el número 8, ubicado en la planta baja del inmueble número 2-12, calle Bolívar con calle Miranda, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, sede del Centro de Comunicaciones CANTV HILFRANCO, C.A, con el objeto de dejar constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio seiscientos cincuenta y tres (653), acta levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida. Luego de su revisión y análisis, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA TERCERA: Respecto a la prueba de Experticia Judicial promovida, la misma no fue admitida por éste Juzgado, tal y como consta en acta de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), agregada del folio 509 al 518. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del contrato celebrado entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la sociedad mercantil HILFRANCO, C.A., denominado “CONTRATO CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV”, signado con el número 07-CDC-2084-01 y sus correspondientes anexos, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), para probar que los hechos que configuran la presente acción por reclamo de prestación de servicio público tiene un contenido estrictamente patrimonial entre las partes intervinientes, que desvirtúa y desnaturaliza el objeto de la acción de reclamo que está regulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual de tipo comercial o mercantil entre los justiciables, aunado al hecho que no fue desconocido, impugnado o tachado de falsedad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del histórico de cortes y retiros de líneas telefónicas (correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2013, remitido por la Gerencia General de Mercado Masivo, Coordinación de Riesgos y Cobranzas), con el objeto de probar las fechas en que CANTV realizó el corte saliente de llamadas a las líneas telefónicas de la empresa HILFRANCO, C.A. y las fechas en que hizo retiro por pago RPX, quedaron activas tres (3) líneas, hasta febrero de dos mil doce (2012). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte demandante, además que fue ratificada por la tercera de quien emana, conforme a lo regido en el artículo 431 ejusdem, tal como consta a los folios 643 y 644 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la SUMARIA de HILFRANCO, C.A., número 9034270, de enero de dos mil once (2011) a enero de dos mil doce (2012) (correo electrónico de fecha 6 de junio de 2013), enviado por la Gerencia General de Mercado Masivo, Gerencia de Servicios Al Cliente), para que probar que los hecho que configuran la presente acción por reclamo de prestación de servicio público tiene un contenido estrictamente patrimonial entre los intervinientes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte demandante, además que fue ratificada por la tercera de quien emana, conforme a lo regido en el artículo 431 ejusdem, tal como consta a los folios 643 y 644 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del histórico de deuda de HILFRANCO, C.A., que se recibió en la Consultoría Jurídica, remitido por la Gerencia General de Mercado Masivo, Gerencia de Servicios Al Cliente, mediante transmisión de datos por correo electrónico de fecha siete (7) de junio de dos mil trece (2013), en la que se detallan los cheques devueltos y los montos que dicha empresa adeuda a la parte demandada, CANTV, para que probar que los hecho que configuran la presente acción por reclamo de prestación de servicio público tiene un contenido estrictamente patrimonial entre los intervinientes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte demandante, además que fue ratificada por la tercera de quien emana, conforme a lo regido en el artículo 431 ejusdem, tal como consta a los folios 643 y 644 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las facturas correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, donde se evidencian pagos inexactos además de pagar con cheques sin provisión de fondos, los cuales fueron devueltos, para probar que los hecho que configuran la presente acción por reclamo de prestación de servicio público tiene un contenido estrictamente patrimonial entre los intervinientes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte demandante, además que fue ratificada por la tercera de quien emana, conforme a lo regido en el artículo 431 ejusdem, tal como consta a los folios 643 y 644 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del estado de cuenta de la empresa HILFRANCO, C.A., que se recibió en la Consultoría Jurídica, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), remitido por la Gerencia General de Mercado Masivo, Coordinación de Riesgos y Cobranzas CANTV, para que probar que los hecho que configuran la presente acción por reclamo de prestación de servicio público tiene un contenido estrictamente patrimonial entre los intervinientes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte demandante, además que fue ratificada por la tercera de quien emana, conforme a lo regido en el artículo 431 ejusdem, tal como consta a los folios 643 y 644 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del cheque devuelto por falta de provisión de fondos, librado a la orden de CANTV, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 8 CÉNTIMOS (Bs.5.512,08), signado con el número 07884093, del Banco SOFITASA, cuyo titular de cuenta es la empresa HILFRANCO,C.A., para que probar que los hecho que configuran la presente acción por reclamo de prestación de servicio público tiene un contenido estrictamente patrimonial entre los intervinientes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del cheque devuelto por falta de provisión de fondos, librado a la orden de CANTV, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.753,89), signado con el número 07884095, del Banco SOFITASA, cuyo titular de cuenta es la empresa HILFRANCO,C.A., para que probar que los hecho que configuran la presente acción por reclamo de prestación de servicio público tiene un contenido estrictamente patrimonial entre los intervinientes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la ratificación testimonial del contenido y firma de las pruebas B, C, D, E Y F (aquí particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto), agregadas del folio 623 al 638, ambos inclusive, por parte de la ciudadana Abogada SANDRA CECILIA MEJÍA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V - 9.477.637 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.947, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que a los folios 643 y 644 del expediente obra acta de fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), en ocasión de evacuarse el testimonio de la ciudadana SANDRA CECILIA MEJÍA ARAUJO. En consecuencia, esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Sin perjuicio de lo expuesto es preciso destacar que, en la oportunidad de la evacuación del testimonio de la referida ciudadana, el Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, procedió a impugnar el valor probatorio de las documentales agregadas del folio 623 al 638, ambos inclusive. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se desprende que el mencionado profesional del Derecho cuente con la acreditación necesaria para ejercer la representación de la parte demandante sociedad mercantil HILFRANCO,C.A., por lo que resulta forzoso e inexorable para este Despacho tener como no efectuada la impugnación realizada. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la sociedad mercantil HILFRANCO, C.A., sostienen una relación contractual derivada de una concesión como Aliado Estratégico, a través de la cual la primera de las nombradas otorga el derecho a la segunda a utilizar de manera no exclusiva la marca CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV y demás signos distintivos, obligándose igualmente a poner a su disposición los conocimientos prácticos y asistencia continuada para su operación, contrato éste por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se desprende de las actas contenidas en el expediente que, la sociedad mercantil HILFRANCO, C.A., al constituirse en Aliado estratégico como CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV, se encontraba autorizado para prestar sus servicios de telefonía pública, tales como llamadas nacionales y/o internacionales, a teléfonos fijos o móviles, así como comercializar todos los productos de CANTV e igualmente se encontraba autorizado por parte de MOVILNET para la venta de equipos telefónicos móviles y sus respectivas líneas, todo esto en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, en atención al hecho que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), procedió a suspender los códigos telefónicos asignados a dicho CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV, suspendiéndose igualmente en fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012) el código asignado por MOVILNET, para la venta de equipos y líneas telefónicas móviles, todo esto producto, según arguye, a la inconsistencia presente en la facturación emitida por CANTV, respecto a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil once (2011) y que tal hecho ha representado una importante pérdida para los pobladores de dicha localidad, puesto que desde el momento de la suspensión del referido servicio los ciudadanos deben trasladarse hasta la Ciudad de Mérida para satisfacer esta necesidad, argumentando que la Población de Tabay se encuentra en una tiniebla comunicacional, ejerciendo por ende el presente reclamo por prestación de servicio público y solicitando el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el prestador de servicio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, a los efectos es preciso señalar el contenido del artículo 259 de nuestra Constitución Nacional:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (subrayado de quien suscribe el presente fallo).

Así mismo el artículo 9 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos”.
En este orden de ideas, el ordinal 1º del artículo 26 ejusdem, establece:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Finalmente, el artículo 65 de la indicada Ley, prevé:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

Respecto a la Prestación de Servicios Públicos, las características distintivas del mismo vienen determinadas por la necesidad, la cual, debe ser de carácter general o colectiva, en cuanto al sujeto destinatario de la prestación, vale decir, dirigida a la satisfacción de necesidades de cada persona que en suma son colectivizadas y que para su materialización se requiera el desarrollo de una actividad técnica especializada que se encuentre reglada con los principios propios de las ciencias, las artes, la industria u oficios determinados, así como su realización en determinadas instalaciones, con equipos e instrumentos específicos y de un personal especializado, siempre que la actividad se encuentre diseñada para producir efectos útiles en un ámbito determinado y sin cuyo desempeño no fuere posible prestar el servicio. De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. En orden a lo anterior el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:
A) Obligatoriedad, pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación, previa satisfacción de los requisitos preestablecidos en los ordenamientos jurídicos que lo regulen, y que una vez declarada su condición de servicio público, el Estado, o la persona, o ente habilitado tiene el deber de asegurar su prestación mientras subsista la necesidad, conserve su carácter general y durante plazo de tiempo que disponga la Ley
B) Variabilidad, por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de esta manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.
C) Continuidad, debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.
D) Igualdad, no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.
E) Transparencia, por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.

En este sentido reviste de vital importancia determinar al usuario o destinatario final del servicio público. A los efectos, el artículo 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece:

“La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo”.
El artículo 4 de la Ley in comento, señala:
“Para los efectos de la presente Ley se considerará:
Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes servicios de cualquier naturaleza como destinatario final. (…)”.
Comercializadora o Comercializador o Prestadora o Prestador de Servicios: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la comercialización de uno o más bienes o servicios destinados a las personas. (…)”.

Consecuentemente, siendo que la sociedad mercantil HILFRANCO, C.A., al constituirse en Aliado estratégico como CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV, funge entonces como COMERCIALIZADORA de los productos y servicios ofertados por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que resulta forzoso concluir que la sociedad mercantil HILFRANCO, C.A., en el escenario indicado, no se comporta como el usuario o destinatario final del servicio público prestado, mas por el contrario, del estudio de las actas procesales y del acervo probatorio aportado por los justiciables, es evidente que la relación existente entre los justiciables es de estricto CARÁCTER MERCANTIL O COMERCIAL. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: A los efectos, el encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En éste sentido, dada la pretensión del actor referida a la demanda de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS fundada en el hecho que la suspensión del referido servicio ocasiona que los ciudadanos deban trasladarse hasta la ciudad de Mérida para satisfacer esta necesidad, encontrándose la Población de Tabay en una tiniebla comunicacional, debiéndose por ende restablecer de la situación jurídica subjetiva lesionada por el prestador de servicio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y siendo que de autos se desprende evidentemente que la relación contractual existente entre los justiciables es de estricto carácter mercantil o comercial, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la situación jurídica existente no se subsume en los supuestos previstos para la aplicación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa referida a la prestación de servicio público, debiéndose en consecuencia dirimir el conflicto planteado ante la Jurisdicción Civil Ordinaria. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL HILFRANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 46, tomo A-32, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31695214-2, domiciliada en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a través de su Presidente, ciudadana HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.873.904, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.965.578, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.601, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos treinta (1930), bajo el número 387, tomo 2, cuya última reforma quedó inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el número 70, tomo 67-A-Pro, siendo su última modificación en fecha seis (6) de julio de dos mil uno (2001), registrada bajo el número 67, tomo A-15, en la persona de su Consultora Gerencial Empresa CANTV – Mérida de los Centros de Comunicaciones, ciudadana DORIS JUSTINA VICENT GUACARE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.492.245, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 5.200.946, inscrita en el inpreaboogado bajo el número 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil por PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
Se libraron las boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02



Sria