EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida ocho (08) de octubre de dos mil trece (2.013).-

203º y 154º

Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo promovido aportado por los Justiciables, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: PRIMERA: Se da inicio al presente Procedimiento de Consignación Arrendaticia, a través de solicitud efectuada por el ciudadano FREDDY BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 16.039.557, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido de abogado, consignando a favor de los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 12.956.232 y V - 2.755.991, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, el canon de arrendamiento correspondiente a un local comercial ubicado en la Avenida 5, número 25-58, Centro de Exposición Comercial “Ciudad Bendita”, Municipio Libertador del estado Mérida. SEGUNDA: Así mismo de las actas procesales se desprende que el Co-beneficiario de las mismas, ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, requiere la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero consignadas, excluyendo al ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, como beneficiario de tales consignaciones. TERCERA: Igualmente y en consonancia con el particular anterior, el ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, manifiesta expresamente no ser acreedor de tales consignaciones y desconoce la existencia de cualquier relación arrendaticia entre su persona y el consignatario, ciudadano FREDDY BECERRA TORRES. CUARTA: Ante lo expuesto, la representación judicial del consignatario, solicita expresamente le sean tutelados sus derechos, por cuanto lo argumentado por el ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, es un ardid para violar sus derechos constitucionales. QUINTA: Ahora bien, el PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA es de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, de jurisdicción no contenciosa, por lo que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los Juzgados de Municipio son de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En este procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, por el contrario, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignar la pensión arrendaticia a fin de extinguir su obligación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, de ejecución (cumplimiento) o resolución de contrato, según proceda, una u otra vía, de acuerdo a la naturaleza del contrato, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla. Es allí en sede contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legalidad o no de las consignaciones y en consecuencia la pertinencia de la consignación efectuada para comprobar el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia. Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y efectúa una consignación arrendaticia y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacía ese cometido y si el Juez notifica a la persona natural o jurídica que el arrendatario ha mencionado como su arrendador de la consignación efectuada, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del que resulte en efecto ser el arrendador. Respecto a las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).
Por las consideraciones expuestas y siendo que la controversia planteada debe dirimirse estrictamente a través de la vía contenciosa, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Que dada la naturaleza voluntaria o graciosa de la solicitud contenida en autos, es por lo que la misma debe dirimirse por vía contenciosa. SEGUNDO: Que con el objeto de tutelar el derecho del cual es titular el consignatario, permitir la incorporación al expediente de futuras consignaciones arrendaticias. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Norma Civil Adjetiva, de igual manera se debe tutelar el derecho del co-beneficiario, ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, por lo que se acuerda conforme su petición de entrega de dinero, la cual se proveerá por auto separado, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria