EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida ocho (08) de octubre de dos mil trece (2.013).-

203º y 154º

Inicia el presente procedimiento de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria a través de escrito otorgado por la ciudadana YOLANDA SALAS SAAVEDRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.896.630, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.019.980, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.408, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, contentivo de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, requiriendo a tales efectos la citación de la ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ DE PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.010.735, domiciliada en la Cuenca del Chama, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de vendedora y de la ciudadana ALVIN CAROLINA OLIVARES ÁLVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.621.261, del mismo domicilio e igualmente hábil, en su carácter de firmante a ruego de la vendedora, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de venta de fecha quince (15) de enero de dos mil once (2011). Ahora bien, de la exhaustiva revisión del instrumento del cual se requiere su reconocimiento, se evidencia que dicho documento se encuentra igualmente suscrito por el ciudadano JOSÉ PAUSOLINO PEÑA CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 5.203.996, actuando en su carácter de legítimo cónyuge de la vendedora, ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ DE PEÑA; sin embargo, el referido ciudadano no fue requerido por la parte solicitante para que reconociera su firma en el instrumento traslativo de propiedad.
En este sentido, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
Por lo expuesto, siendo que forzosamente deben ser llamados a causa todas las personas que suscribieron el documento en cuestión a los efectos de tenerlo como legalmente reconocido y dado que el ciudadano JOSÉ PAUSOLINO PEÑA CHIPIA, actuando en su carácter de legítimo cónyuge de la vendedora, ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ DE PEÑA, no fue incluido en la solicitud de reconocimiento por parte de la ciudadana YOLANDA SALAS SAAVEDRA, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora sobreseer el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA. En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA SOBRESEER el presente procedimiento. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

Sria