JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Timotes; diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto, el convenimiento suscrito por ante éste Tribunal por los ciudadanos: WLADIMIR ALFONSO PARRA VILLARREAL y LILIBETH DEL CARMEN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.826..284 y V-17.346.976 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Chijos, verda 15, casa N° 13 y ella en la calle Vargas, con avenida Motatan ambos de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, quienes convinieron voluntariamente en reglamentar la Obligación de Manutención a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, de la siguiente manera: El padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) Mensuales, lo que comprende la fracción de cuarenta y cuatro punto treinta y nueve por ciento (40.69%) de un salario mínimo, comprometiéndose además a cumplir con los Bonos Especiales de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,oo), cada uno, pagaderos los días quince (15) de estos meses, más el incremento automático y proporcional del 20% anual e igualmente a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones y teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia al niño, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, Agencia Timotes, a nombre del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ANDRADE, ya identificada, en representación de su hijo, según lo establecido en la Resolución N° 703, emanada del suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 36867, de fecha 11 de Enero de 2000, la cual no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez de éste Tribunal y de la beneficiaria, anteriormente mencionada. Líbrense boleta de notificación. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano WLADIMIR ALFONSO PARRA VILLARREAL, ya identificado de la cuenta de ahorro correspondiente en la cual deberá realizar los respectivos depósitos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------

EL JUEZ:

ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CERS/dvl.

EXP Nº 2013-550