JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
Vista la medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, y ratificada mediante diligencia de fecha 04-10-2013 sobre un inmueble propiedad de la demandada consistente en las mejoras de una casa edificada de paredes de bloque y de adobe, pisos de cemento, techo de tejalit, y zinc, sala zaguán, cinco habitaciones, dos baños, su correspondiente cocina y demás anexidades, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, cuya demarcación y medidas se determinan así: FRENTE: con calle, mide ocho metros (8,00 mts); UN COSTADO: con terrenos municipales ocupados por Oliva Mora; FONDO: terrenos municipales; EL OTRO COSTADO: con una Boca-calle, mide quince (15 mts); cuya propiedad aparece en la actualidad a nombre de CARMEN CONTRERAS DE ARARQUE, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27-11-1996, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 5º, ubicado en la calle 4 Adolfo Urbina, casa Nº 4-10, sitio Bella vista, Sector San Benito, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estad Mérida, todo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte actora que su padre José Araque Gutiérrez, junto con su madre Maria del Carmen Contreras de Araque, conocida también como Carmen Contreras de Araque construyeron sobre terrenos municipales una casa para habitación, ubicada en la calle 4 Adolfo Urbina, casa N° 4-10, sitio Bella Vista, sector San Benito alinderada de la siguiente manera: Frente o dirección Este: Con la calle 4 Adolfo Urbina, mide ocho metros (8,00mts); Un costado o dirección Norte: Con terrenos Municipales ocupados por Oliva Mora; Fondo o dirección Oeste: Terrenos municipales, el otro Costado o dirección Sur: Con una Boca- calle, mide quince metros (15mts); la construcción de la casa se hizo sobre muro de piedra y barro; con fundaciones de concreto y cabilla, pisos de cemento, paredes de bloque y techo de asbesto; constante de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, lavadero y porche; que posteriormente sus padres José Araque Gutiérrez y su madre Carmen Contreras de Araque, construyeron garaje, cinco (5) habitaciones más, un (1) baño y un (1) portón de hierro; que dicho inmueble se construyó sobre terreno municipal y que el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida le otorgó a su madre Carmen Contreras de Araque un permiso de Ocupación, en sesión de fecha 20/10/71, documento que acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”; señala que para el 20-10-71, su padre José Araque Gutiérrez, vivía, y que falleció el 05 de mayo de


1991, expresando que dicho inmueble les pertenece a su madre y a todos sus hijos, correspondiéndole a su madre por gananciales y herencia, y a ella y demás hermanos por herencia, acompañando copia certificada del Acta de defunción de su padre José Araque Gutiérrez, marcada con la letra “B”, igualmente señalando que el inmueble conformado por la casa antes descrita entra a un estado de comunidad jurídica; señala que su madre Maria del Carmen Contreras Araque, sorprendió la buena fe de los funcionarios del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en especial, la del Sindico Procurador Municipal, que otorgó la autorización para el registro de mejoras, abrogándose la condición de única propietaria de las mejoras de la casa descrita, sin tenerla, ya que sobre dicho inmueble ella y sus hermanos tienen derechos y acciones que les corresponden por herencia de su causante José Araque Gutiérrez, es decir, que esa autorización no contó con su consentimiento, ni el de sus hermanos, y lesionó su legitima; y que demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS ARAQUE, conocida también como CARMEN CONTRERAS DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad N° V- 686.205, domiciliada en la calle 4 Adolfo Urbina, casa N° 4-10, Sitio Bella Vista, Sector San Benito, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cedula de Identidad N° V- 686.205 y jurídicamente hábil, y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en la persona de su Sindica Procuradora Municipal, ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, venezolana, abogada, titular de la cedula de identidad N°V- 15.032.471, Inpreabogado N° 103.379, con domicilio en la Sede de la Alcaldía, ubicada en la Avenida 5 las Palmas, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N°V- 686.205 y jurídicamente hábil, por NULIDAD del Asiento Registral del Registro de Mejoras realizado por su madre Carmen Contreras de Araque, conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 5, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: Que sobre el inmueble consistente en las mejoras de una casa, suficientemente descrita anteriormente, le corresponden junto con sus hermanos, derechos y acciones, por haberlos adquirido de su causante padre José Araque Gutiérrez. SEGUNDO: Que para la autorización otorgada por la Sindicatura Municipal, no contó con el consentimiento de ella ni las de sus hermanos. TERCERO: Que se le lesionó su legitima y la de sus hermanos, de los bienes dejados a la muerte de su padre José Araque Gutiérrez. CUARTO: Que el asiento registral del documento protocolizado en la Oficina de registro


Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 5, mediante el cual su madre Carmen Contreras de Araque, registró como suyas las mejoras descritas, es nulo de toda nulidad; expresa que a los efectos de que no se haga nugatoria la presente acción es por lo que solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO: Observa este Sentenciador que la presente acción de NULIDAD de Documento Publico en la presente causa, se fundamenta en el Asiento Registral de mejoras realizado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS ARAQUE, ya identificada, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27-11-1996, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 5º, expresando la actora que las mismas les pertenece a su madre y a todos sus hijos, correspondiéndole a su madre por gananciales y herencia, y a ella y demás hermanos por herencia.
SEGUNDO: Establece el ordinal primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (negrita del Tribunal). La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual textualmente establece: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que este Juzgador debe analizar, aunado a la situación configurada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por otra parte cabe igualmente destacar que la doctrina ha establecido que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva. Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo


(PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas: Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de Medida Preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada:
1.- De actas se evidencia que se ventila la presente causa por NULIDAD de documento publico, fundamentándose la misma en Asiento Registral de mejoras realizado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS ARAQUE, al expresar la parte actora que su padre José Araque Gutiérrez, junto con su madre Maria del Carmen Contreras de Araque, conocida también como Carmen Contreras de Araque construyeron sobre terrenos municipales las mejoras anteriormente descritas, por permiso de Ocupación otorgado a su madre por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20/10/71, expresando igualmente que para el 20-10-71, su padre José Araque Gutiérrez, vivía, y que falleció el 05 de mayo de 1991, expresando que dicho inmueble les pertenece a su madre y a todos sus hijos, correspondiéndole a su madre por gananciales y herencia, y a ella y demás hermanos por herencia; señala que su madre Maria del Carmen Contreras Araque, sorprendió la buena fe de los funcionarios del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en especial, la del Sindico Procurador Municipal, que otorgó la autorización para el registro de mejoras, abrogándose la condición de única propietaria de las mejoras de la casa descrita, sin tenerla, ya que sobre dicho inmueble ella y sus hermanos tienen derechos y acciones que les corresponden por herencia de su causante José Araque Gutiérrez, es decir, que esa autorización no contó con su consentimiento, ni el de sus hermanos, y lesionó su legitima, anexando Copia Fotostática certificada expedida por el Registro Inmobiliario de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, de de Permiso de ocupación y Autorización otorgada por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, copia certificada de Acta de Defunción de JOSÉ ARAQUE GUTIERREZ, y copia certificada del Registro de mejoras. Ahora bien, se observa que la parte actora anexa una serie de documentales que a criterio de este Juzgador, no demuestran el buen derecho reclamado, es decir, la parte actora señala que las mejoras registradas por su progenitora ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS ARAQUE, ya identificada, conforme documento protocolizado en la Oficina de


Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27-11-1996, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 5º, les pertenece a su madre y a todos sus hijos, correspondiéndole a su madre por gananciales y herencia, y a ella y demás hermanos por herencia, y que además lesionó su legitima, pero no se evidencia suficientemente en este momento la presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual, visto lo analizado y a criterio de este Tribunal, no se cumple con el primer requisito, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) Y ASÍ SE DECLARA
2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, observando este Tribunal que la parte actora señala que las mejoras registradas les pertenece a su madre y a todos sus hijos, correspondiéndole a su madre por gananciales y herencia, y a ella y demás hermanos por herencia, y que en septiembre de 2012 tuvo información que su madre iba a vender, observando este Tribunal que NO se evidencia de autos elementos que demuestren un peligro real, objetivo, proveniente de hechos concretos y verificables y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, ya que debe demostrarse que existe tal peligro que no permita ejecutar lo decidido definitivamente, razón por la cual, visto lo analizado y a criterio de este Tribunal no se cumple con el segundo requisito, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En el caso que nos ocupa considera este Tribunal que la parte actora no ha demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, el Fumus Periculum In Mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y El Fumus Boni Iuris, constituido por la presunción del buen derecho que se reclama. Ahora bien, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra, es decir, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulta ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier


medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Por las razones expresadas quien decide no considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA sobre un inmueble propiedad de la demandada consistente en las mejoras de una casa edificada de paredes de bloque y de adobe, pisos de cemento, techo de tejalit, y zinc, sala zaguán, cinco habitaciones, dos baños, su correspondiente cocina y demás anexidades, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, cuya demarcación y medidas se determinan así: FRENTE: con calle, mide ocho metros (8,00 mts); UN COSTADO: con terrenos municipales ocupados por Oliva Mora; FONDO: terrenos municipales; EL OTRO COSTADO: con una Boca-calle, mide quince (15 mts); cuya propiedad aparece en la actualidad a nombre de CARMEN CONTRERAS DE ARARQUE, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27-11-1996, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 5º. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora el presente auto a los fines que empiece a correr el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. Líbrense boletas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Quince (15) de Octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU