JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Trece.
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 16 de Octubre de 2013, suscrita por los ciudadanos RAUL ANTONIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 11.956.403, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio NERSY ZUMAILER GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.856.682 e inscrita en el IPSA bajo el N° 175.400, del mismo domicilio e igualmente hábil, quien funge como parte demandada en la presente acción; por un lado y por la otra el Abogado MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 4.965.578, quien actúa con el carácter de Apoderado de la parte Demandante a través de la cual expusieron: “…PRIMERO: El demandado declara que en fecha 01 de Octubre del presente año desocupó el local , libre de personas y cosas. SEGUNDO: Que esta conciente y admite que esta insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha y términos expuestos en el Escrito Libelar y en tal sentido propone pagarle al arrendador la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en el lapso de Diez (10) meses, contados desde el mes de Octubre de 2013 en base a Diez (10) cuotas de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000) cada una. TERCERA: El Abogado de la parte actora visto lo expuesto por el acá Demandado expone, que es cierto que el local esta desocupado y así lo recibe y de igual forma que acepta la propuesta de pago de los canon de los canon de arrendamiento insolutos en los términos propuestos. CUARTO: Visto el acuerdo llegado por ambas partes es que solicitan que este digno Tribunal se sirva Homologarlo, por no ser contrario al derecho y le produzca el efecto de cosa juzgada. QUINTO: Ambas partes solicitan que se de por concluida la presente causa y se abstenga de Archivar el expediente hasta tanto conste el fiel cumplimiento de la obligación del demandado…” (Resaltado del tribunal). En consecuencia, visto lo planteado, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al respecto observa este Tribunal, que todo lo concerniente a la Transacción está previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, señalando el artículo 1.713 lo siguiente “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual….” (Resaltado del Tribunal).- Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora
bien, existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, que la Transacción que corre inserta a los folios 30 y vuelto, fue suscrita por los ciudadanos MIGUEL CARDENAS APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO EDGAR EMILIO CUEVAS DAVILA (PARTE DEMANDANTE); y por la otra el ciudadano RAUL ANTONIO BECERRA (PARTE DEMANDADA) asistido por la abogada NERSY ZUMAILER GARCIA, por lo que se evidencia, que ambas partes tienen capacidad para suscribir la transacción.
SEGUNDO: Por otra parte observa este Tribunal que la Transacción suscrita por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Merida HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. No se ordena el archivo del Expediente. Ofíciese
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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