JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece.-
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2.013, suscrita por el ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.457, a través de la cual solicita “… que en fecha 08 de Junio de 2005, dicho Tribunal admitió un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, , de conformidad con los artículos 383 ordinal b de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, después de haber cumplido con lo estipulado igualmente en los artículos 365, 366, y 369 de la Ley en mención up supra. Mi hija según consta en acta de nacimiento Nº 59, Año 1993, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, ya cumplió con la mayoría de edad y es madre de un menor de tres años de edad según se evidencia en acta de Nacimiento Nº 008, inserción de la partida Nº 498, año 2010, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, motivo por el cual mi hija tiene la capacidad de realizar actos de simple administración. Es por lo que acudo a este competente Tribunal se sirva oficiar la presente solicitud a la Comandancia de la Policia del Estado Mérida (FAPEM) al ciudadano Director Lic. Robert Guillen….”, a los fines de constatar si están llenos los extremos de Ley para que proceda la extinción de la obligación de manutención, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05-08-2013 diligenció ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, solicitando que la Obligación de manutención a favor de su hija ESTHEFANI CAROLINA VERA MOLINA, se extinga en razón de que ya cumplió con la mayoría de edad y es madre de un menor de tres años de edad, y que en razón de ello no se realice el descuento ordenado por éste Tribunal
En fecha 16-09-2013 este Despacho Judicial mediante auto, acordó activar la presente causa por observarse que el presente Expediente, se encontraba entre las causas terminadas para remitir al Archivo Judicial, estando dentro de las estadísticas del tribunal en esa condición, y a los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal acordó pasar el presente expediente a los que se encuentran en Fase de Ejecución de Sentencia en razón de estarse haciendo los respectivos descuentos de la Obligación de manutención. Igualmente ordenó la


apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la solicitud de la declaratoria de Extinción de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO, plenamente identificado. En esta misma fecha, se ordenó la citación de la ciudadana ESTHEFANI CAROLINA VERA MOLINA, con el objeto de que contestara en torno a la extinción solicitada y los fundamentos sobre los cuales se le requirió.
En fecha 21-10-2013, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por la ciudadana ESTHEFANI CAROLINA VERA MOLINA.
Cumplida la oportunidad procesal para que la prenombrada ciudadana diera contestación en referencia a la extinción solicitada, se constata de los actos procesales que el Secretario de este Tribunal en fecha 22-10-2013 dejó constancia que la misma no compareció a tal fin.
I
DE LOS FUNDAMENTOS ADUCIDOS POR EL SOLICITANTE
En fecha 05 de Agosto de 2.013, el ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO, plenamente identificado en autos, presentó diligencia solicitando la Extinción de la Obligación de Manutención, alegando que su hija ESTHEFANI CAROLINA VERA MOLINA, ya es mayor de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento, y es madre de un menor de tres años de edad cumpliéndose los extremos de ley contemplados en el artículo 383 ordinal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva, lo concerniente a la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, procede a ello, sobre la base de las siguientes consideraciones.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente que no hayan alcanzado la mayoridad (artículos 365 y 366 de la LOPNNA).
Ahora bien, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se


encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Negritas del Tribunal)
Del marco legal que precede, se observa que, la mayoría de edad del beneficiario de una Obligación de Manutención constituye una de las causas de extinción de la misma, estableciendo dicha norma dos excepciones a la
aludida extinción de la Obligación de Manutención, a saber, el padecimiento de alguna discapacidad física o mental del beneficiario, o que este curse estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual sólo la Obligación de Manutención podrá extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
En la presente causa es procedente que se declare la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que la beneficiaria de la misma ciudadana ESTHEFANI CAROLINA VERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.296, nacida el día 24 de Abril de 1993, actualmente cuentan con veinte (20) años de edad. En tal sentido, se evidencia del Actas de Registro Civil de Nacimiento que riela a los folios 3 y vuelto del presente expediente, que la misma es mayor de edad, y así se decide.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva del expediente no consta en autos que la nombrada ciudadana padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, y además es madre de un menor de tres años de edad.
En efecto, ha quedado comprobado que la ciudadana ESTHEFANI CAROLINA VERA MOLINA, de 20 años de edad, no reúne los requisitos señalados en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como para que la Obligación de Manutención impuesta a su favor por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de Junio de 2.005 deba continuar en la actualidad.
De tal suerte que, este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la solicitud de extinción de Obligación de Manutención y acuerda la extinción de dicha obligación. Así se decide.
III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, planteada por el ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.101.957, que pasaba a favor de su hija ciudadana ESTHEFANI CAROLINA VERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.296.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, y se libró Oficio al DIRECTOR DEL del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA bajo el Nº 2750-344.-
EL SRIO.
ABG. REINOZA.