REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GUIDO AMADO OVANDO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.632, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, representado por su Apoderada Judicial abogado en ejercicio HILVA MARINA RENDON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.457.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.006, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, conforme a instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Quinta de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22-04-2013, inserto bajo el Nº 54, tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 20-05-2013 se recibió por Distribución solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento intentada por el ciudadano GUIDO AMADO OVANDO, representado por su Apoderada Judicial abogado en ejercicio HILVA MARINA RENDON FERNANDEZ, ambos plenamente identificados, (folios 1 al 13), solicitando la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO y señalando la Apoderada Judicial que su representado tiene interés en obtener la Rectificación de su PARTIDA DE NACIMIENTO inserta bajo el N° 384, del año 1954 en los Libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto al hacerse correspondiente asiento en los respectivos Libros de Registro de Nacimientos, se incurrió en un error en dicha Partida al asentarse mal la fecha de presentación, es decir, que presentaron a su
representado el día Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), es decir, 15 días antes de haber nacido, cuando lo correcto sería el Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), ya que la fecha de Nacimiento de su representado fue el día Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), conforme consta en su Partida de nacimiento la cual anexó en Copia Certificada y en razón de ello solicita la Rectificación de su Partida en lo que respecta a la fecha de presentación y el año de su nacimiento.- Realizada en esta misma fecha la Distribución le correspondió conocer a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 14)
Luego en fecha 24-05-2013, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DECIMO QUINTA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 15 y vuelto y 16).
En fecha 03-06-2013 diligenció la abogada HILVA MARINA RENDON FERNANDEZ, plenamente identificado, asociando al Poder otorgado por el ciudadano GUIDO AMADO OVANDO, ya identificado, y otorgado por ante la Notaría Quinta de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22-04-2013, inserto bajo el Nº 54, tomo 148, a la abogada ROSA VIRGINIA LEON RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.454 recibiendo por parte del Tribunal el Edicto correspondiente al Procedimiento de Partida para proceder a su publicación (folios 17 al 18).-
En fecha 10-06-2013 diligenció la abogada ROSA VIRGINIA LEON RENDON, plenamente identificada, recibiendo por parte del Tribunal el Edicto correspondiente al Procedimiento de Partida para proceder a su publicación (folios 19 al 20).-
En fecha 17-06-2013 diligenció el abogado ROSA VIRGINIA LEON
RENDON, plenamente identificada, consignando un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, de fecha Jueves 13-06-2013, Cuerpo Publicidad pagina Nº 11, contentivo de la publicación del EDICTO, ordenado en la presente solicitud. En esta misma fecha el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia que en horas de despacho y en cumplimiento a lo dispuesto en el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado (folios 21 al 23). En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la presente solicitud Juez Temporal abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU (folio 24).-
En fecha 19-06-2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DECIMO QUINTA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, abogada SONIA CARRERO (folios 25 y 26).
En fecha 25-06-2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada ROSA VIRGINIA LEON RENDON, relacionada con el avocamiento del Juez Temporal (folios 27 y 28).
En fecha 02-07-2013, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia de que siendo el día 02-07-2013 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 29).-
En fecha 22-10-2013 el Tribunal por auto acordó oficiar al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Estado solicitando Copia Certificada de las Actas de nacimiento Nros 383 y 385 correspondiente al año 1954, a los fines de verificar la fecha de asentamiento de las mismas (folio 30).-
En fecha 28-10-2013 se recibieron Copias certificadas de Actas de nacimientos Nros 383 y 385 correspondientes al año 1954, solicitadas por éste tribunal al Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida conforme a oficio Nº 2750-339 (folio 31, 32, 33).-
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El ciudadana GUIDO AMADO OVANDO, representado por su Apoderada Judicial abogada HILVA MARINA RENDON FERNANDEZ, plenamente identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, señalando la Apoderada Judicial que su representado tiene interés en obtener
la Rectificación de su PARTIDA DE NACIMIENTO inserta bajo el N° 384, del año 1954 en los Libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto al hacerse correspondiente asiento en los respectivos Libros de Registro de Nacimientos, se incurrió en un error en dicha Partida al asentarse mal la fecha de presentación, es decir, que presentaron a su representado el día Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), es decir, 15 días antes de haber nacido, cuando lo correcto sería el Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), ya que la fecha de Nacimiento de su representado fue el día Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), conforme consta en su Partida de nacimiento la cual anexó en Copia Certificada y en razón de ello solicita la Rectificación de su Partida en lo que respecta a la fecha de presentación y el año de su nacimiento.- Realizada en esta misma fecha la Distribución le correspondió conocer a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X,
del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento
Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede:
a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe
este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en
derecho:
1) La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
1.1) Obra al folio 8 CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 384, DE FECHA 10-11-1954 PERTENECIENTE AL CIUDADANO GUIDO AMADO OVANDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 09-07-2013, donde se observa la omisión al asentarse mal la fecha de extensión del Acta, es decir, al colocarse como día de presentación el Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), es decir, 15 días antes de haber nacido, por cuanto se evidencia de dicha Acta que el referido ciudadano nació el Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), cuando lo correcto de la fecha de Asentamiento o presentación sería el Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), como pretende el solicitante le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa del día, mes y año en que se extendió el Acta. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue
tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.2) Obra a los folios 9 y vuelto y 10 COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 384, DE FECHA 10-11-1954 PERTENECIENTE AL CIUDADANO GUIDO AMADO OVANDO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 30-03-2012, donde se observa la omisión al asentarse mal la fecha de extensión del Acta, es decir, al colocarse como día de presentación el Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), es decir, 15 días antes de haber nacido, por cuanto se evidencia de dicha Acta que el referido ciudadano nació el Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), cuando lo correcto de la fecha de Asentamiento o presentación sería el Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), como pretende el solicitante le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa del día, mes y año en que se extendió el Acta. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.3) Obra en el folio 13 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del solicitante ciudadano GUIDO AMADO OVANDO, titular de la cedula de identidad números V-4.541.632, donde se aprecia que es fidedigna la identificación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
1.4) Obra al folio 32 COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 383, DE FECHA 10-12-1954, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y solicitada por este Tribunal para verificar la fecha de asentamiento de la misma, donde se observa que la fecha de asentamiento o presentación fue en fecha 10-12-1954, y evidentemente el Acta de Nacimiento Nº 384 y que es objeto de la presente Rectificación no puede haberse asentado o presentado en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), y que
en consecuencia la fecha de Asentamiento o presentación del Acta Nº 384 es el Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), como pretende el solicitante le sea corregido en la Partida Nº 384. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.5) Obra al folio 33 COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 385, DE FECHA 11-12-1954, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y solicitada por este Tribunal para verificar la fecha de asentamiento de la misma, donde se observa que la fecha de asentamiento o presentación fue en fecha 11-12-1954, y evidentemente el Acta de Nacimiento Nº 384 y que es objeto de la presente Rectificación no puede haberse asentado o presentado en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), y que
en consecuencia la fecha de Asentamiento o presentación del Acta Nº 384 es el Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), como pretende el solicitante le sea corregido en la Partida Nº 384. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión en el día mes y año en que se extendió la Partida de Nacimiento del solicitante, observándose que la rectificación de los asientos es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que estable el artículo 448 del Código Civil en lo que respecta a la fecha de extensión del Acta (día, mes y año), y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de errores esenciales, omisión en la fecha de extensión del Acta (día, mes y año
en que se extienda), en la Partida de Nacimiento del solicitante, al aparecer escrito en el Acta de Nacimiento de la forma invocada como incorrecta la fecha de extensión como Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), es decir, 15 días antes de haber nacido, cuando el ciudadano GUIDO AMADO OVANDO NACIÓ EL DÍA 25-11-1954, y lo correcto de la fecha de extensión del Acta de Nacimiento es el Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido; y en consecuencia debiendo cambiarse en dicha Acta de Nacimiento como fecha de extensión del Acta Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), omisión que aparecen en el Acta de Nacimiento del solicitante que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 384, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1954 PERTENECIENTE AL CIUDADANO GUIDO AMADO OVANDO Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al ciudadano GUIDO AMADO OVANDO; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 384, correspondiente al año 1.954, debe cambiarse en dicha Acta de Nacimiento con respecto al día, mes y año de extensión del Acta Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), debiendo aparecer en lo adelante la referida fecha y no Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954) como aparece en el acta . En consecuencia queda rectificada de esta manera dicha
partida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 pm) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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