REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): JOSÉ ALBERTO PEÑA MARQUINA, MARIANELLA PEÑA TORRES, MARYSELA DEL CARMEN PEÑA TORRES, DIANA KARINA PEÑA TORRES, JUSMELY MARIELBA PEÑA TORRES Y ALBA MARIELA PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y solteras las restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.496.456, V-11.958.526, V-15.175.763, V-19.421.781, V-20.200.135, y V-19.421.782, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05-06-2013 se recibió por Distribución el presente procedimiento de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑA MARQUINA, MARIANELLA PEÑA TORRES, MARYSELA DEL CARMEN PEÑA TORRES, DIANA KARINA PEÑA TORRES, JUSMELY MARIELBA PEÑA TORRES Y ALBA MARIELA PEÑA TORRES, asistidos por el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, plenamente identificados, señalando los solicitantes que consta en el Acta de Defunción de su común causante MARIA DIGNA TORRES DE PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 33 del año 2000, así como por el Registro Principal del Estado Mérida, que su causante dejó cinco (05) hijas de nombres MARIA ELENA, MARYSELA DEL CARMEN, DIANA KARINA, JUSMELY MARIELBA Y ALBA MARIELA PEÑA TORRES, existiendo un error en cuanto al nombre de
la primera hija antes citada, ya que no tiene dos (2) nombres sino uno solo al ser en realidad y lo correcto “MARIANELLA” como aparece tanto en su Acta de Nacimiento y Cédula de Identidad y no como aparece en el Acta de Defunción, anexando Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de MARIANELLA PEÑA TORRES; Datos Filiatorios de MARIANELLA PEÑA TORRES; Copia Certificada de Acta de Matrimonio de MARIANELLA PEÑA TORRES; Copia simple de Título de Bachiller de MARIANELLA PEÑA TORRES; que conforme lo demuestran todos los documentos, la primera hija citada en el Acta de Defunción tiene un solo nombre “MARIANELLA”, y es por lo que solicitan se proceda a la Rectificación del Acta de Defunción de su causante MARIA DIGNA TORRES DE PEÑA, en el punto ya indicado y que fundamenta su solicitud en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 12). En esta misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 13).-
Luego en fecha 10-06-2013, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCALIA DECIMO QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, librándose la misma y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el Décimo (10) día siguiente a la publicación y consignación del edicto todo de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 y su vuelto, y 15).
En fecha 18-06-2013 diligenciaron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑA MARQUINA, MARIANELLA PEÑA TORRES, MARYSELA DEL CARMEN PEÑA TORRES, DIANA KARINA PEÑA TORRES, JUSMELY MARIELBA PEÑA TORRES Y ALBA MARIELA PEÑA TORRES, asistidos por el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, plenamente identificados otorgando Poder Apud Acta al abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, ya identificado (folios 16 y vuelto y 17).- En esta misma fecha diligencio el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, con el carácter de autos, a través de la cual señaló que retiraba el Edicto para ser publicado (folios 18 y 19).- En esta misma fecha se abocó al cocimiento de la solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, quien fuera designado por la Comisión Judicial por el reposo prescrito al Juez Titular (folio 20 y vuelto).-
En fecha 27-06-2013 diligenció el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, con el carácter de autos, dándose por notificado del abocamiento del
Juez Temporal y renunciando al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 y 22).- En esta misma fecha diligencio el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, con el carácter de autos, consignando para ser agregado al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 21 de Junio de 2013, Cuerpo 3 Deportes página 7 contentivo del Edicto ordenado por el Tribunal, en esta misma fecha se agrego a los autos y se acordó el desglose de la página 7, Cuerpo “DEPORTES” del diario “EL NACIONAL” de fecha 21-06-2013, contentivo del EDICTO. (folios 23, 24 y 25). En esta misma fecha el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia que siendo las tres de la tarde, en horas de despacho y en cumplimiento a lo dispuesto en el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado (folio 26).
En fecha 19-07-2013 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación y Boleta de Citación debidamente firmadas por la Fiscal Decimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogada SONIA CARRERO (folios 27 y 28).-
En fecha 22-07-2013, el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de que siendo el día 12-07-2013 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 29). En esta misma fecha y por auto separado, auto del Tribunal a través del cual el Juez Titular visto su reincorporación al Tribunal en razón de haberse cumplido el reposo prescrito, se acordó la continuación de la solicitud en el estado en que se encontraba (folio 30).-
En fecha 01-08-2013 diligenció el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, con el carácter de autos, Promoviendo Pruebas, ratificando todas las pruebas documentales presentadas con la solicitud (folios 31 y 32).- En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los solicitantes (folio 33).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑA MARQUINA, MARIANELLA PEÑA TORRES, MARYSELA DEL CARMEN PEÑA TORRES, DIANA KARINA
PEÑA TORRES, JUSMELY MARIELBA PEÑA TORRES Y ALBA MARIELA PEÑA TORRES, asistidos por el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO
GARRIDO, plenamente identificadas, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU PROGENITORA MARIA DIGNA TORRES DE PEÑA, señalando que en la referida Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 33 del año 2000, así como por el Registro Principal del Estado Mérida, se asentó que su causante dejó cinco (05) hijas de nombres MARIA ELENA, MARYSELA DEL CARMEN, DIANA KARINA, JUSMELY MARIELBA Y ALBA MARIELA PEÑA TORRES, pero que existe un error en cuanto al nombre de la primera hija antes citada, ya que no tiene dos (2) nombres sino uno solo al ser en realidad y lo correcto “MARIANELLA” como aparece tanto en su Acta de Nacimiento y Cédula de Identidad y no como aparece en el Acta de Defunción, anexando Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de MARIANELLA PEÑA TORRES; Datos Filiatorios de MARIANELLA PEÑA TORRES; Copia Certificada de Acta de Matrimonio de MARIANELLA PEÑA TORRES; Copia simple de Título de Bachiller de MARIANELLA PEÑA TORRES; que conforme lo demuestran todos los documentos, la primera hija citada en el Acta de Defunción tiene un solo nombre “MARIANELLA”, y es por lo que solicitan se proceda a la Rectificación del Acta de Defunción de su causante MARIA DIGNA TORRES DE PEÑA, en el punto ya indicado y que fundamenta su solicitud en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X,
del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el
primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además
de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su
domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma
incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de
este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en
derecho:
CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN LOS SOLICITANTES PRESENTARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: LOS MISMOS FUERON RATIFICADOS POR LOS SOLCITANTE DENTRO DEL LAPSO PRUEBA
A.- Obra inserto al folio 2 COPIAS DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑA MARQUINA, MARIANELLA PEÑA TORRES, MARYSELA DEL CARMEN PEÑA TORRES, DIANA KARINA PEÑA TORRES, JUSMELY MARIELBA PEÑA TORRES Y ALBA MARIELA PEÑA TORRES, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509
ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Obra inserto al folio 3 y vuelto marcado “A” COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE ACTA DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 33, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2000 PERTENECIENTE A LA DE CUJUS MARIA DIGNA TORRES DE PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa la omisión en la identificación correcta en el nombre de uno de los hijos de la difunta, específicamente MARIANELLA PEÑA TORRES, al identificarla con dos nombres como MARIA ELENA PEÑA TORRES, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIANELLA, y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de defunción, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de la cónyuge del difunto en lo que respecta a los nombres exactos de uno de los descendientes de la difunta, apreciándose que la identificación de la hija MARIANELLA PEÑA TORRES, presenta omisión en el nombre al no colocarse su verdadero nombre como MARIANELLA de la manera invocada como correcta y no como aparece con dos nombres como MARIA ELENA, siendo en consecuencia su único nombre MARIANELLA como quiere le sea corregido en la presente Acta. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra inserto a los folios 4, 5 y vuelto y 6 y vuelto marcado “B” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 33, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2000 PERTENECIENTE A LA DE CUJUS MARIA DIGNA TORRES DE PEÑA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa la omisión en la identificación correcta en el nombre de uno de los hijos de la difunta, específicamente MARIANELLA PEÑA TORRES, al identificarla con dos nombres como MARIA ELENA PEÑA TORRES, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIANELLA, y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de defunción, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de la cónyuge del difunto en lo que respecta a los nombres exactos de uno de los descendientes de la difunta, apreciándose que la identificación de la hija
MARIANELLA PEÑA TORRES, presenta omisión en el nombre al no colocarse su verdadero nombre como MARIANELLA de la manera invocada como
correcta y no como aparece con dos nombres como MARIA ELENA, siendo en consecuencia su único nombre MARIANELLA como quiere le sea corregido en la presente Acta. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra inserto al folio 7 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARIANELLA PEÑA TORRES, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, quien tiene un solo nombre MARIANELLA, como quiere que le sea corregido en el acta de defunción de su progenitora al aparecer con dos nombres MARIA ELENA de la forma invocada como incorrecta. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
E.- Obra inserta al folio 8 marcado “D” COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 1598, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1975, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIANELLA PEÑA TORRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se observa que la referida ciudadana sólo tiene un nombre MARIANELLA y no como fue identificada en el Acta de Defunción de su progenitora con dos (2) nombres como MARIA ELENA de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIANELLA y como pretenden los solicitantes les sea corregido en el Acta de Defunción. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra inserto al folio 9 marcado “E”, DATOS FILIATORIOS EXPEDIDOS POR LA SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) – MERIDA, DE LA CIUDADANA MARIANELLA PEÑA TORRES, de fecha 14-11-2012, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad
Nº V-11.958.526, en la cual se identifica a la ciudadana MARIANELLA PEÑA TORRES; Que sus padres son: JOSÉ ALBERTO PEÑA y MARIA DIGNA
TORRES; y que los documentos presentados para el otorgamiento de la Cédula fue: Partida de Nacimiento Nº 1598, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1975.- Observando este Juzgador que efectivamente la referida ciudadana tiene un solo nombre MARIANELLA conforme quieren los solicitantes sea corregido en el Acta de Defunción, y no como aparece de manera incorrecta con dos nombres como MARIA ELENA.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Obra inserto al folio 10 y vuelto y 11 “F” COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 24 DE FECHA 06-10-1995 de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE UZCATEGUI ZAMBRANO y MARIANELLA PEÑA TORRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25-10-2012, donde se observa que la referida ciudadana sólo tiene un nombre MARIANELLA y no como fue identificada en el Acta de Defunción de su progenitora con dos (2) nombres como MARIA ELENA de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIANELLA y como pretenden los solicitantes les sea corregido en el Acta de Defunción. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
H.- Obra inserto al folio 13 marcado “B” COPIA FOTOSTATICA DE TITULO DE BACHILLER DE LA CIUDADANA MARIANELLA PEÑA TORRES, emitido por el Ministerio de Educación, donde se observa que la referida ciudadana sólo tiene un nombre MARIANELLA y no como fue identificada en el Acta de Defunción de su progenitora con dos (2) nombres como MARIA ELENA de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto
MARIANELLA y como pretenden los solicitantes les sea corregido en el Acta de Defunción de su progenitora. Este es un documento que el Estado
Venezolano, otorga a todas las personas que han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley de Educación. En consecuencia, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión en el Acta de Defunción en cuanto a la identificación precisa de la descendiente MARIANELLA PEÑA TORRES en lo que respecta al nombre, ya que se le identificó con dos nombres como MARIA ELENA, y no de la manera correcta con un solo nombre como MARIANELLA, observándose que la rectificación de los asientos es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir, los requisitos que establece el artículo 448 y 462 del Código Civil en lo que respecta a la identificación (nombres y apellidos de quienes figuran en el Acta ya como partes o declarantes); y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, y la fiscalia del Ministerio Publico no realizó objeción alguna, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Defunción la existencia de errores esenciales, al omitirse el nombre exacto de uno de los descendientes de la difunta, específicamente a la ciudadana MARIANELLA PEÑA TORRES, al haberse transcrito en dicha acta de defunción como MARIA ELENA PEÑA TORRES, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIANELLA PEÑA TORRES, debiendo
cambiarse los nombres MARIA ELENA por MARIANELLA que es el verdadero y único nombre y como pretenden los solicitantes les sea corregido. Omisión que aparecen en el Acta de Defunción que corre agregadas en los libros de Registro Civil INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, BAJO EL Nº 33, DE FECHA 22-06-2000 PERTENECIENTE A LA DE CUJUS MARIA DIGNA TORRES DE PEÑA, y en consecuencia, este Juzgador deja asentado que dicha ACTA DE DEFUNCIÓN debe Rectificarse Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION SIGNADA CON EL NÚMEROS 33, correspondiente al año 2000, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑA MARQUINA, MARIANELLA PEÑA TORRES, MARYSELA DEL CARMEN PEÑA TORRES, DIANA KARINA PEÑA TORRES, JUSMELY MARIELBA PEÑA TORRES Y ALBA MARIELA PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y solteras las restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.496.456, V-11.958.526, V-15.175.763, V-19.421.781, V-20.200.135, y V-19.421.782, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica el Acta de Defunción Nº 33, de fecha 22-06-2000, perteneciente a la ciudadana MARIA DIGNA TORRES DE PEÑA llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como identificación correcta en el nombre de uno de los hijos de la difunta, específicamente MARIANELLA PEÑA TORRES, al identificarla con dos nombres como MARIA ELENA PEÑA TORRES, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIANELLA, tanto en el Libro de Defunciones llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, y remítase con oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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