REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Trece.-
203° Y 154°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CLARA INES VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.365, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.202, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado bajo el Nº 194.954, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30-09-2013, se recibió Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por Distribución bajo el Nº 167, constante de Un (01) folio útil y anexos en Diez (10) folios útiles, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), presentado por la ciudadana CLARA INES VARGAS, ya identificada, asistida por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, plenamente identificado, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, (folios 1 al 10).-
En fecha 04-10-2013, se le dio entrada a la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento bajo el Nº 2013-755 en el Libro se Causas Civiles de este Juzgado, y en cuanto a la admisión, el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes. (folio 12).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Señalan la solicitante CLARA INES VARGAS en el escrito cabeza de autos, asistida por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, plenamente identificados, que consta en la Partida de Nacimiento N° 211, folio vto 106, correspondiente al año 2.004, conforme se evidencia de copias certificadas expedidas tanto por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, las cuales
anexó marcada con la Letra “A y “B”, perteneciente a su hijo JOSUE ALEXANDER VELAZQUEZ VARGAS, presenta error material y omisiones que le han traído una serie de problemas personales, en razón de que ella fue identificada con Cédula de Identidad Nº 11.477.523, siendo lo verdadero y correcto el numero de cedula 22.654.365, tal como se evidencia en Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha diez y nueve (19) de febrero de dos mil trece (2.013) y copia de cedula de identidad N° V-22.654.365, el cual anexó marcada con la letra “C”,y que adquirió su nacionalidad venezolana según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.709, de fecha diez (10) de Junio de dos mil cuatro (2004), anexó marcada con la letra “D”; que en virtud de lo expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil venezolano y lo pautado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro que contiene lo referente a la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y previo tramites de ley, una vez hecha la debida rectificación previa sentencia firme, se ordene a la Primera Autoridad Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida, que RECTIFIQUEN la Partida de Nacimiento de su hijo JOSUE ALEXANDER VELAZQUEZ VARGAS, sobre el punto antes identificado, para que surtan sus efectos legales.
SEGUNDO: En lo que respecta a las solicitudes que tengan relación con la Rectificación de Partida de Nacimiento, como es el caso que nos ocupa, nuestra legislación en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… “
Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u7 omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Articulo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil. “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las catas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niña y Adolescente” (resaltado del Tribunal).
Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Competencia del tribunal de Protección de Niños,
Niñas y adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: “…i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”. (resaltado del tribunal)
Ahora bien, como se observa de autos la solicitante CLARA INES VARGAS, pretende la Rectificación de Partida de Nacimiento de su hijo, y de una revisión exhaustiva del Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, se evidencia que es MENOR DE EDAD, y atendiendo a los artículos antes mencionados, a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, a través de la cual se le otorgó a los Tribunales de Municipio tienen Competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia SIN QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expresando el artículo 3 de la referida solución “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, en consecuencia, al solicitarse la rectificación de un Acta de Nacimiento perteneciente a un MENOR DE EDAD, y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución ya citada, que establece que en estos procedimientos los conocerán los Tribunales de Municipio sin que participen niños, niñas y adolescentes, existiendo órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, que tienen un fuero especial, es por lo que éste Tribunal considera que la competencia exclusiva corresponde a los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.-Y ASÍ SE DECCLARA.-
TERCERO: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso omissis (…).”. (resaltado del Tribunal). De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 177 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, es obvia la incompetencia de éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, al ser el beneficiario en el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento un menor de edad, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia en NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de un menor de edad propuesta por la ciudadana CLARA INES VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.365, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.202, e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, Inpreabogado bajo el N° 194.954, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir estas actuaciones al
referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 70 de Ley.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y cópiese, y remítase con oficio al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL
MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Nueve (09) de Octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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