REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Nueve  (09) de Octubre del año Dos Mil Trece.- 
 
203° Y 154°
 
I
 
DE LAS PARTES
 
SOLICITANTES: CLARA INES VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera,  titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.365, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.202, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado bajo el Nº 194.954, y jurídicamente hábil.  
 
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. 
 
II
 
PARTE EXPOSITIVA
 
En fecha 30-09-2013, se recibió Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por Distribución bajo el Nº 167, constante de Un (01) folio útil y anexos en  Diez (10) folios útiles, procedente  del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), presentado por la ciudadana CLARA INES VARGAS, ya identificada, asistida por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, plenamente identificado, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, (folios 1 al 10).- 
 
En fecha 04-10-2013, se le dio entrada  a la  Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento  bajo el Nº 2013-755 en el Libro se Causas Civiles de este Juzgado, y en cuanto a la admisión, el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes. (folio 12).
 
III
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
 
PRIMERO: Señalan la solicitante CLARA INES VARGAS en el escrito cabeza de autos, asistida por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, plenamente identificados, que consta en la Partida de Nacimiento N° 211, folio vto 106, correspondiente al año 2.004, conforme se evidencia de copias certificadas expedidas tanto por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado  Mérida,   como  por  el  Registro  Principal  del  Estado  Mérida,  las cuales 
 
 
 
anexó marcada con la Letra “A y “B”, perteneciente a su hijo JOSUE ALEXANDER VELAZQUEZ VARGAS, presenta error material y omisiones que le han traído una serie de problemas personales, en razón de que ella fue identificada con Cédula de Identidad Nº 11.477.523,  siendo lo verdadero y correcto el numero de cedula 22.654.365, tal como se evidencia en Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha diez y nueve (19) de febrero de dos mil trece (2.013) y copia de cedula de identidad N° V-22.654.365, el cual anexó marcada con la letra “C”,y que adquirió su nacionalidad venezolana según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.709, de fecha diez (10) de Junio de dos mil cuatro (2004), anexó marcada con la letra “D”; que en virtud de lo expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil  venezolano y lo pautado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro que contiene lo referente a la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y previo tramites de ley, una vez hecha la debida rectificación previa sentencia firme, se ordene a la Primera Autoridad Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y al ciudadano  Registrador Principal del Estado Mérida, que RECTIFIQUEN la Partida de Nacimiento de su hijo JOSUE ALEXANDER VELAZQUEZ VARGAS, sobre el punto antes identificado, para que surtan sus efectos legales. 
 
SEGUNDO: En lo que respecta a las solicitudes que tengan relación con la Rectificación de Partida de Nacimiento, como es el caso que nos ocupa, nuestra legislación en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, 149 y 156 de la Ley Orgánica de  Registro Civil y Artículo  177 de la  Ley Orgánica para la  Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:  
 
Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… “
 
 
Articulo 149 de la Ley Orgánica de  Registro Civil. “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u7 omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. 
 
 
Articulo 156 de la Ley Orgánica de  Registro Civil. “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las catas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niña y Adolescente” (resaltado del Tribunal).
 
 
Artículo  177 de la  Ley Orgánica para la  Protección del Niño, Niña y Adolescente:  Competencia  del  tribunal  de  Protección   de   Niños, 
 
 
 
Niñas y adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: “…i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección  de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”. (resaltado del tribunal) 
 
 
Ahora  bien, como se observa de autos la solicitante  CLARA INES VARGAS, pretende   la   Rectificación   de   Partida   de   Nacimiento   de   su   hijo,   y  de  una  revisión  exhaustiva  del  Acta  de  Nacimiento  que  se  pretende rectificar,  se  evidencia  que  es  MENOR  DE  EDAD,  y  atendiendo  a  los artículos  antes  mencionados,  a  la  Resolución  Nº  2009-0006  de  fecha  18 de  Marzo  de  2009  emanada  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  y publicada  en  la  Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela Nº  39.152  de  fecha  dos  (2)  de  Abril  de  2009,  a  través  de  la  cual  se  le otorgó  a  los  Tribunales  de  Municipio  tienen  Competencia  para  conocer de  forma  exclusiva  y  excluyente  de  todos  los  asuntos  de  Jurisdicción Voluntaria  o  no  contenciosa  en  materia  civil,  mercantil,  familia  SIN  QUE PARTICIPEN  NIÑOS,  NIÑAS  Y  ADOLESCENTES,  expresando  el  artículo  3 de  la  referida  solución “Los  Juzgados  de  Municipio  conocerán  de  forma exclusiva  y  excluyente  de  todos  los  asuntos  de  jurisdicción  voluntaria  o no  contenciosa  en  materia  civil,  mercantil,  familia  sin  que  participen niños,  niñas  y  adolescentes,  según  las  reglas  ordinarias  de  la  competencia por el territorio, y en cualquier  otro  de  semejante  naturaleza…”, en consecuencia,  al  solicitarse  la  rectificación  de  un  Acta  de  Nacimiento perteneciente  a  un  MENOR  DE  EDAD,  y  atendiendo  a  lo  establecido   en   el  artículo  3 de la  resolución  ya  citada,  que  establece  que  en  estos procedimientos  los  conocerán  los  Tribunales  de  Municipio  sin  que  participen niños,  niñas  y  adolescentes,  existiendo  órganos  jurisdiccionales  con competencia  en  la  materia,  que  tienen  un  fuero  especial,  es  por  lo  que éste  Tribunal considera que la competencia exclusiva corresponde a los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.-Y ASÍ SE DECCLARA.- 
 
TERCERO:  Señala  el  Artículo  60  del  Código  de  Procedimiento  Civil: “La  incompetencia  por  la  materia  y  por  el  territorio  en  los  casos  previstos en  la  última  parte  del  Artículo  47,  se  declarará  aún  de  oficio,  en  cualquier estado  e  instancia  del  proceso  omissis  (…).”. (resaltado  del  Tribunal).  De las  normas  antes  transcritas  y  de  acuerdo  a  lo  estipulado  en  los  Artículos 156  de  la  Ley  Orgánica  de  Registro  Civil,  177  de  la   Ley   Orgánica   para 
 
 
 
 
la   Protección  del  Niño,  Niña  y  Adolescente  y  el  artículo  3  de  la Resolución  Nº  2009-0006  de  fecha  18  de  Marzo   de   2009   emanada   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  y  publicada  en  la  Gaceta  Oficial  de  la República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº  39.152  de  fecha  dos  (2)  de  Abril de  2009,  es  obvia  la  incompetencia  de  éste  Juzgado  del  Municipio  Sucre  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Mérida,  pues,  al  ser  el beneficiario  en  el  presente  procedimiento  de  Rectificación  de  Partida  de Nacimiento  un   menor  de  edad,  se  convierte  en  materia  reservada  al conocimiento  de  los  Tribunales  con  competencia  en  NIÑOS  NIÑAS  Y ADOLESCENTES,  es  por  lo  que  se  hace  obligante  para  ésta  instancia, declararse  incompetente  para  continuar  conociendo  de  la  presente  acción  y  declinar la competencia para su conocimiento en  los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA.
 
DISPOSITIVA
 
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 
 
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud  de  Rectificación de Partida de Nacimiento de un menor de edad propuesta por la ciudadana CLARA INES VARGAS,  venezolana, mayor de edad, soltera,  titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.365, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.202, e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado,   Inpreabogado bajo el N° 194.954, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
 
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA,  por ser el Tribunal competente por la materia  para  conocer  de  la  presente  solicitud,  y  ordena   remitir   estas   actuaciones   al  
 
referido  juzgado  una  vez  que  quede  firme  la  presente  decisión  conforme  a  lo  establecido en el articulo 70 de  Ley. 
 
TERCERO: Publíquese, Regístrese y cópiese, y remítase con oficio al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA, una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO  EN   LA   SALA   DE   ESTE   DESPACHO  DEL   JUZGADO  DEL 
 
 
 
MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Nueve  (09) de Octubre  de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
 
JUEZ TITULAR 
 
 
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
 
 
EL SECRETARIO TITULAR
 
	
 
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU      
 
 
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. 
 
EL SECRETARIO TITULAR
 
	
 
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU      
 
 
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