REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
AÑOS 203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 004-2013
DEMANDANTE: CARRILLO ARAQUE YUSMAIRA CLARISA
DEMANDADOS: RIVERA MOGOLLON CARLOS ALEXANDER, RIVERA MOGOLLON YOXTON ALEXIS, RIVERA MOGOLLON MILAGRO DEL CARMEN Y RIVERA MOGOLLON ANA VIRGINIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
FECHA DE ADMISION: 07 DE MAYO DE 2013.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana YUSMAIRA CLARISA CARRILLO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.146, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.515, según la cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERA MOGOLLON, YOXTON ALEXIS RIVERA MOGOLLON, MILAGRO DEL CARMEN RIVERA MOGOLLON Y ANA VIGINIA RIVERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.530.949, V-15.356.186, V-20.167.350 y V-16.743.818, respectivamente, para que convengan en dar cumplimiento al contrato definitivo de compra venta del inmueble conformado por un lote de terreno propio y una casa para habitación familiar, edificada sobre el indicado terreno, objeto de la pretensión y a darle la propiedad del mismo y que en defecto del cumplimiento voluntario la sentencia que se dicte, sirva como título de propiedad suficiente a su favor; de manera subsidiaria demanda para que le paguen todos los gastos que sufragó con el consentimiento y acuerdo de los vendedores por concepto del pago de la compra del terreno, fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.165 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2.013 se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERA MOGOLLON, YOXTON ALEXIS RIVERA MOGOLLON, MILAGRO DEL CARMEN RIVERA MOGOLLON Y ANA VIGINIA RIVERA MOGOLLON, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, para que comparecieran por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2.013 la parte demandante ciudadana YUSMAIRA CLARISA CARRILLO ARAQUE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de los demandados.
En fecha 14 de mayo de 2.013, la parte demandante ciudadana YUSMAIRA CLARISA CARRILLO ARAQUE, confirió poder especial, apud acta, para el presente juicio a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO y VICTOR RAMIREZ.
En fecha 24 de mayo de 2.013, el Alguacil de este Juzgado devolvió los recaudos de citación de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERA MOGOLLON, YOXTON ALEXIS RIVERA MOGOLLON, MILAGRO DEL CARMEN RIVERA MOGOLLON Y ANA VIGINIA RIVERA MOGOLLON, por cuanto no fue posible localizarlos.
En fecha 28 de mayo de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los codemandados, siendo acordado por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2.013, ordenándose la publicación de los carteles en los diarios “Los Andes y Pico Bolívar” y acordándose la fijación del cartel en la morada de los codemandados.
En fecha 11 de junio de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante recibió los carteles para su publicación.
En fecha 03 de julio de 2013, se hicieron presentes por ante Juzgado los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERA MOGOLLON, YOXTON ALEXIS RIVERA MOGOLLON y ANA VIRGINIA RIVERA MOGOLLON y otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON y HERODES ERANDO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.762.793 y V-4.333.504, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.551 y 42.878, en su orden, para que los representaran en el presente juicio.
En fecha 09 de julio de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios “Pico Bolívar y Diario de los Andes”, donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados al presente expediente en la misma fecha.
En fecha 09 de julio de 2.013 se recibió escrito de la parte demandante en la cual ratificaba la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 10 de julio de 2.013, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acordó aperturar cuaderno de medidas y por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decretó medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, propiedad de los codemandados, ubicado en la calle 1, número 2-17, Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y mediante oficio Nº 13-3800, se participó al Registrador Público del Municipio Alberto Adriáni, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2.013, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON, quien consignó poder que le fuera otorgado por la codemandada ciudadana MILAGRO DEL CARMEN RIVERA MOGOLLON, a los abogados LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON y HERODES ERANDO VALERO, para que la representen en el presente juicio, el cual fue agregado al presente expediente.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2013, los abogados LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON y HERODES ERANDO VALERO, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha 18 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de septiembre de 2013 este Tribunal entró en término para decidir la presente causa.
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DE LA ACTORA:
La demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1) Que en fecha 14 de agosto de 2.012, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 32, Tomo 107 de los libros de autenticaciones, en su condición de compradora celebró con los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERA MOGOLLON, YOXTON ALEXIS RIVERA MOGOLLON, MILAGRO DEL CARMEN RIVERA MOGOLLON Y ANA VIGINIA RIVERA MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nros V-14.530.949, V-15.356.186, V-20.167.350 y V-16.743.818, respectivamente, en su condición de vendedores, un contrato de Opción de compra venta sobre un inmueble conformado por un lote de terreno propio y una casa para habitación familiar edificada sobre el indicado terreno, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; 2) Que el inmueble le pertenece a los vendedores, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adiráni del Estado Mérida, de fecha 16 de julio de 2.012, Nº 2012.724; 3) Que el precio convenido en dicho contrato de compra venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), que serían pagados por la compradora de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en dinero efectivo que recibieron los vendedores como arras y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) que serían pagados al momento de la protocolización definitiva de compra venta ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, para un plazo de noventa (90) días, contados a partir del 17 de julio de 2.012, tiempo este que se requería en espera de la aprobación del crédito por política habitacional. 4) Que la duración del indicado contrato fue por un lapso de tres (3) meses continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del aludido contrato (14-08-2012), con una prorroga de treinta (30) días adicionales. 5) Que anteriormente al citado contrato, en fecha 16 de julio de 2.012, con carácter privado celebró un idéntico contrato de opción de venta sobre el mismo inmueble, por el mismo precio e idéntica forma de pago, con los mencionados vendedores, con algunas variaciones, entre ellas la Cláusula Cuarta, estableciéndose lo siguiente: “En caso de que finalizados los seis meses, y sin que se haya solicitado la prorroga ni se haya efectuado el pago; o que solicitada haya pasados (sic) los treinta (30) días de prórroga, y en ambos casos no se haya procedido a realizar el pago restante, y la venta definitiva por motivo de LA OPTANTE, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho y así lo aceptan las partes…” 6) Que como CLAUSULA PENAL se estableció que: “La misma aplica en caso de incumplimiento de alguna de las partes con las condiciones, términos y obligaciones del presente contrato. Dicha cláusula se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para ambas partes. 7) Que por la amistad y confianza que tenía con los vendedores y como ellos tenían un documento deficiente de algunas bienhechurías sobre un lote de terreno ajeno y por cuanto carecían de documentos de propiedad del terreno y de las mejoras que les acreditara la propiedad como propietarios del terreno y de la casa, celebraron un acuerdo mutuo y verbal para que la demandante realizara todas las gestiones sobre la negociación del terreno con los propietarios del mismo y que asumió todo lo relativo al pago del valor de la venta del terreno; 8) Que asumió por su cuenta los gastos relacionados con la redacción de la respectiva documentación, pago de aranceles de notarías, registro, impuestos municipales y nacionales al SENIAT; 9) Que en fecha 27 de noviembre de 2.012 a través de Solicitud de Crédito Nº 01020745003331200846, ante el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Oficina 745, El Vigía, Región 009 Los Andes, a los fines de gestionar como le fue formalmente aprobado un préstamo hipotecario como beneficiaria del Programa de Subsidio Directo Habitacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tal como se evidencia del Comprobante de Resolución expedido por el Banco de Venezuela; 10) Que la representante del banco no se presentó y la fecha del otorgamiento fue pospuesta para el día 08 de febrero de 2.013, y fue pospuesta nuevamente para el día 15 de febrero de 2.013; 11) Que los vendedores de manera negligente y reiterada se han negado rotundamente a honrar su compromiso de venta del inmueble; 12) Que por tales razones demanda a fin de que los vendedores den cumplimiento al contrato definitivo de compra venta; que en defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal los abogados LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON y HERODES ERANDO VALERO, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERA MOGOLLON, YOXTON ALEXIS RIVERA MOGOLLON, MILAGRO DEL CARMEN RIVERA MOGOLLON Y ANA VIGINIA RIVERA MOGOLLON, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Que admiten en nombre de sus representados, que el día 16 de julio de 2.012 firmaron un documento privado contentivo de una opción a compra y que reconocen su firma y contenido, menos el error material que contiene la cláusula tercera cuyo contenido es el siguiente: “TERCERA: El plazo de duración de la presente opción de compraventa será de tres (3) meses continuos, contados a partir de la fecha, veinte (20) de julio de 2.012, con una prórroga de treinta (30) días adicionales en caso de que llegado el término de los seis meses, no se haya podido efectuar el pago convenido; o que los OFERENTES no haya tramitado la respectiva documentación para el otorgamiento de forma pública por ante la oficina de registro público competente, claro esta (sic) previa solicitud por escrito de cualquiera de las partes de tal prórroga”; 2) Que tres (3) meses continuos, más una prorroga de treinta días, suman cuatro (4) meses y no seis meses, como se pretende hacer creer; que además la cláusula fue establecida bajo condición, la cual es “claro está (Sic) previa solicitud por escrito de cualquiera de las partes de tal prórroga”; que esta condición no se cumplió, porque ninguna de las partes solicitó por escrito dicha prórroga; que la fecha de vencimiento del contrato privado se cumplió el 20 de octubre de 2.012, porque no hubo prorroga por escrito; 3) Que admiten que el día 14 de agosto de 2.012, sus representados firmaron con la actora, en la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el documento autenticado insertado bajo el Nº 32, tomo 107; 4) Que admiten que el inmueble objeto de opción a compra venta le pertenece a sus representados; 5) Que admiten que el precio convenido para la venta del inmueble fue doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00); que recibieron de la optante compradora, en efectivo, la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00); que el saldo que les adeuda la optante compradora es la cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00); que entre las partes se estableció como clausula penal la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00); 6) Niegan que le adeuden la cantidad de dinero a la actora, por cuanto en la cláusula quinta se estableció que “la optante compradora sufragará los gastos de registro del mencionado inmueble…”; 7) Niegan que hayan incumplido el contrato de opción de compra venta, que tal como lo afirmó la propia actora no cumplió con el pago de su obligación porque el Banco no le entregó los recursos dinerarios; que si el banco le hubiera hecho entrega de los recursos dinerarios con retraso por qué no siguió el procedimiento previsto en el artículo 1.306 del Código Civil?; 8) Que la obligación de sus representados, como Oferentes era no ceder, traspasar o vender el inmueble objeto de la opción y que ellos si cumplieron con su obligación; 9) Que no hubo otorgamiento del documento definitivo de la propiedad debido a la falta de pago de la actora; 10) Que el pago debió cumplirlo la optante compradora con antelación al otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad; 11) Que la actora no hizo la oferta real de pago ni el consiguiente depósito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante a través de su apoderado judicial durante el lapso de promoción y evacuación ratificó todos los documentos anexos al escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales durante el lapso de promoción y evacuación promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito del documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el día 14 de agosto de 2.012;
2) Valor y mérito probatorio del documento privado celebrado entre las partes, el día 16 de julio de 2.012.
3) Confesión Espontánea referente a las afirmaciones de la actora que reconoce que no cumplió con su obligación porque el Banco tuvo demora y que es un hecho que no le es imputable a ella y referente a que el documento privado y el autenticado es idéntico.
4) Prueba de Indicio que la actora al momento del otorgamiento del documento traslativo de propiedad no tenía solvencia económica.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora debe resolver, como punto previo, sobre la admisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), www.tsj.gov.ve; señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de la Sala)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A; estableció lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), dispone que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Ahora bien, la parte actora en la presente causa, demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra a los ciudadanos, CARLOS ALEXANDER RIVERA MOGOLLON, YOXTON ALEXIS RIVERA MOGOLLON, MILAGRO DEL CARMEN RIVERA MOGOLLON Y ANA VIGINIA RIVERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.530.949, V-15.356.186, V-20.167.350 y V-16.743.818, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según escrito recibido en este Juzgado en fecha 30 de abril de 2.013, para que convengan en dar cumplimiento al contrato definitivo de compra venta del inmueble conformado por un lote de terreno propio y una casa para habitación familiar, edificada sobre el indicado terreno, objeto de la pretensión y a darle la propiedad del mismo, es decir, posterior a la fecha de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley.

En reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.013, caso: Jesús Sierra Añón; Expediente: 2012-0000712, se estableció lo siguiente:
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, - se insiste – en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se verificó anteriormente, la protección se otorga a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real”
Este Juzgado, pudo constatar de los anexos consignados por la parte actora, que el contrato de opción a compra venta, versa sobre un inmueble destinado a habitación familiar, sobre el cual la parte demandante solicita el cumplimiento del contrato; además, tal como se evidencia en el documento público consignado por la parte actora, es decir, en el documento de propiedad del inmueble, el cual corre inserto a los folios 47 al 53 del presente expediente, se evidencia que el inmueble propiedad de los demandados, está constituido por un lote de terreno y una casa para habitación familiar, ubicado en la calle 1, número 2-17, Urbanización Primero de mayo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; por ende se encuentran bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que la accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarar la inadmisibilidad de la demanda, por disposición expresa de la Ley, en aras de garantizar el valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda, que por cumplimiento de contrato de compra venta, intentó la ciudadana YUSMAIRA CLARISA CARRILLO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.146, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.515, contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERA MOGOLLON, YOXTON ALEXIS RIVERA MOGOLLON, MILAGRO DEL CARMEN RIVERA MOGOLLON Y ANA VIGINIA RIVERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.530.949, V-15.356.186, V-20.167.350 y V-16.743.818, respectivamente, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno propio y una casa para habitación familiar edificada sobre el indicado terreno, ubicado en la calle 1, número 2-17, Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
SEGUNDO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de julio de 2.013, sobre el bien objeto del presente litigio, dada la naturaleza del presente fallo, se acuerda suspender la medida, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil trece.

LA JUEZA

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.

SRIA,