REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 0069
SOLICITANTES: MARIA GUADALUPE RONDON PAREDES Y
JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE AGOSTO DE 2013.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA GUADALUPE RONDON PAREDES , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V–8.000.654, domiciliada en la Avenida 7, calle 23 y 24 , casa Nº 23-10, Edificio Lemus, Municipio Libertador Estado Mérida, civilmente hábil, y JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.488.512, domiciliado en la Avenida 7, calle 23 y 24 , casa Nº 23-17, Edificio Lemus, Municipio Libertador Estado Mérida, civilmente hábil, y, debidamente asistidos por el abogado HECTOR MANUEL CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.620.379, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 106.646, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha ocho de Agosto de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se dio curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIA GUADALUPE RONDON PAREDES Y JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Juzgado, en la misma fecha ocho de Agosto del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, MARIA GUADALUPE RONDON PAREDES Y JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 43, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1981, riela en el expediente en los Folios 03 con su vuelto.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes MARIA GUADALUPE RONDON PAREDES Y JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, riela en el expediente en los Folios 04 y 05.
Los cónyuges ciudadanos MARIA GUADALUPE RONDON PAREDES Y JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos, igualmente manifestaron haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Asimismo los cónyuges ciudadanos: MARIA GUADALUPE RONDON PAREDES Y JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, ya identificados, manifiestan haber
permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.
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