REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 0072


SOLICITANTES JOSÉ BENITO MÁRQUEZ LOBO Y
MARIA ROSINA RAMÍREZ DE MARQUEZ


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013.-

VISTOS:



L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ BENITO MÁRQUEZ LOBO y MARIA ROSINA RAMÍREZ DE MARQUEZ , venezolanos, mayores de edad, comisario Jubilado el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.599.033, domiciliados en la ciudad de Mérida , Estado Mérida, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado MOISES A. PERNÍA P. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.662, del mismo domiciliado y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :





“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por auto de fecha diecisiete de Septiembre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se dio curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges : JOSÉ BENITO MÁRQUEZ LOBO y MARIA ROSINA RAMÍREZ DE MARQUEZ, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Juzgado, en la misma fecha diecisiete de Septiembre del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este Juzgado que la que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.









L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:


Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:


PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes JOSÉ BENITO MÁRQUEZ LOBO y MARIA ROSINA RAMÍREZ DE MARQUEZ (Folio 03) y de sus hijos rielan en los folios 09, en el vuelto del folio 11, en el vuelto del folio 12, en el vuelto 13.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, JOSÉ BENITO MÁRQUEZ LOBO y MARIA ROSINA RAMÍREZ DE MARQUEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 175, Folio 379 de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1978, riela en el expediente en los folios 05, 06, 07, 08, con su vueltos.

TERCERO: A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano, ELIO BENNY MÁRQUEZ RAMÍREZ, expedida por la Coordinación de Registros Civiles del Parroquia Milla del Estado Mérida inserta bajo el Nº 738, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año de 1977, riela en el expediente en los Folios 09, 10, con su vuelto. B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano, DELIO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil del Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, Estado Mérida inserta bajo el Nº 133, Folio 145 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año de 1985, riela en el expediente en los Folios 11, con su vuelto. C) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana, ELIANA MAGDALENA MÁRQUEZ RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil del Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador Estado Mérida inserta bajo el Nº 528, Folio Nº 130de los libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año de 1987, riela en el expediente en los Folios 12. D) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano, ELY KEVIN MÁRQUEZ RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil del Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, Estado Mérida inserta bajo el Nº 367, de los




libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año de 1994, riela en el expediente en los Folios 13.
Los cónyuges ciudadanos JOSÉ BENITO MÁRQUEZ LOBO y MARIA ROSINA RAMÍREZ DE MARQUEZ, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado cuatro hijos, que llevan por nombre ELIO BENNY MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.620, DELIO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.788, ELIANA MAGDALENA MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.202, ELY KEVIN MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.151.754, quienes para el momento de la presente solicitud de divorcio son mayores de edad, igualmente manifestaron haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Asimismo los cónyuges ciudadanos: JOSÉ BENITO MÁRQUEZ LOBO y MARIA ROSINA RAMÍREZ DE MARQUEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.