EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. Mérida, dos (02) de octubre de dos mil trece (2.013).-
203º y 154°
EXPEDIENTE NRO.0046
SOLICITANTES: CESAR ORLANDO OVALLES PEREZ Y CARMEN AURORA PEREZ RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.346.188 y V-12.778.418 respectivamente, en su orden, domiciliados el primero, en Sector el Orégano, casa sin numero, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en el Sector El Porvenir, casa sin numero, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V–6.730.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.608, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 12).
Este Juzgado, en fecha once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano alguacil de este Juzgado para que los hiciera efectivos (folio 13).
A través de diligencia de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Trece (2.013), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, inserta al folio (15 y 16).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: CESAR ORLANDO OVALLES PEREZ Y CARMEN AURORA PEREZ RANGEL, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta del Acta de Matrimonio Nº 01, Paginas 1,2 y 3, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1.980), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle los Frailes, casa Nº 16, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres CESAR ADOLFO OVALLES PEREZ, BENILDE DEL CARMEN OVALLES PEREZ Y CLARIBEL AURORA OVALLES PEREZ actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el siete (07) de julio de 1.997, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges CESAR ORLANDO OVALLES PEREZ Y CARMEN AURORA PEREZ RANGEL, inserta bajo el Nº 01, Paginas 1,2 y 3, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1.980), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2.011), (Folio 3 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR ORLANDO OVALLES PEREZ Y CARMEN AURORA PEREZ RANGEL, (Folios 07 y 08). Y Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes (folio 09)
TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CESAR ADOLFO OVALLES PEREZ, BENILDE DEL CARMEN OVALLES PEREZ Y CLARIBEL AURORA OVALLES PEREZ inserta bajo las Partidas, el primero Nº 13, Paginas 19 y 20 Año: 1.989, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2.011) (Folio 4), la segunda Nº 31, Páginas 43 y 44, Año: 1990, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2.011) (Folio 5) y Nº 47, Folio 028 y su vuelto, Año: 1991, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2.011) (Folio 6) respectivamente.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADO LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), según consta del Acta de Matrimonio Nº 01, Paginas 1, 2 y 3, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
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