REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 0074


SOLICITANTES RICHARD ALFONSO PAREDES UZCATEGUI Y
MARIA YAQUELIN GONZALEZ DE PAREDES


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013.-

VISTOS:


L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICHARD ALFONSO PAREDES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.235, domiciliado en la Urbanización la Zábila, calle 3, Nº 316, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil y MARIA YAQUELIN GONZALEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V–11.464.564, domiciliada en la Urbanización El Galerón, calle 12 , Nº 12-02, Municipio Libertador Estado Mérida, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.754, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.007, titular de la cédula de identidad Nº V–




16.655.754, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha veinte de Septiembre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se dio curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges : : RICHARD ALFONSO PAREDES UZCATEGUI Y MARIA YAQUELIN GONZALEZ DE PAREDES, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Juzgado, en la misma fecha veinte de Septiembre del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha diez (10) de Octubre del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que en diligencia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece (2013) , la FISCAL Sonia Carrero Molina en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares expuso:” Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos : RICHARD ALFONSO PAREDES UZCATEGUI Y MARIA YAQUELIN GONZALEZ DE PAREDES, plenamente



identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común , así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal No Tengo Objeción alguna ni en
cuanto al procedimiento, ni la materia a decidir, es todo” .A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.


L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:


Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:


PRIMERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos: RICHARD ALFONSO PAREDES UZCATEGUI Y MARIA YAQUELIN GONZALEZ DE PAREDES, asistidos por la Abogada ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA (Folio 06)

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, RICHARD ALONSO PAREDES UZCATEGUI Y MARIA YAQUELIN GONZALEZ DE PAREDES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 2008, riela en el expediente en los Folios 02 con su vuelto.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: RICHARD ALFONSO PAREDES UZCATEGUI Y MARIA YAQUELIN GONZALEZ DE PAREDES, rielan en el expediente en los Folios 03 y 04.

Los cónyuges ciudadanos: RICHARD ALFONSO PAREDES UZCATEGUI Y MARIA YAQUELIN GONZALEZ DE PAREDES, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Asimismo los cónyuges ciudadanos: RICHARD ALFONSO PAREDES UZCATEGUI Y MARIA YAQUELIN GONZALEZ DE PAREDES, ya identificados,



manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo
por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad
con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.