Se interpuso el presente procedimiento en fecha primero (01) de Agosto de dos mil trece (2013). Se recibió solicitud interpuesta por los Ciudadanos: MANUEL GERARDO MÁRQUEZ PÉREZ, MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ PÉREZ, DANIA ZOBEYDA MÁRQUEZ PÉREZ, OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, CLARIBEL SOCORRO MÁRQUEZ DE CARVAJAL, y de su fallecido hermano SIMÓN OLIVO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primero, divorciado el cuarto, casada la quinta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.764.626, V-3.764.624, V-5.203.273,
V-3.765.032, V- 5.203.272 y 2.457.741, respectivamente, y civilmente
hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.032.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.814, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil (folio 40). Dicha solicitud se introdujo por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de tres (03) folios útiles y treinta y seis (36) anexos, correspondiéndole a este Tribunal en la misma fecha (folio 40); cuyo escrito (solicitud) encabeza estas actuaciones. Promueven los solicitantes MANUEL GERARDO MÁRQUEZ PÉREZ, MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ PÉREZ, DANIA ZOBEYDA MÁRQUEZ PÉREZ, OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, CLARIBEL SOCORRO MÁRQUEZ DE CARVAJAL, y de su fallecido hermano SIMÓN OLIVO MÁRQUEZ PÉREZ, la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, ya identificados, por cuanto en las mismas insertas bajo los Nros. 810, folio 126, año 1.952 del Libro de Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Principal del Estado Mérida (vto del folio 5 y folio 6); Partida Nº 314, folio 159, año 1954, del Libro de Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Principal del Estado Mérida (vto folio 8 y folio 9); Partida Nº 1089, folio 167, año 1960, del Libro de Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Principal del Estado Mérida (vto del folio 11 y folio 12); Partida Nº 1037, folio 145, año 1956, del Libro de Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Principal del Estado Mérida (vto del folio 14 y folio 15); Partida Nº 673, folio 40, año 1958, del Libro de Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Principal del Estado Mérida (vto del folio 17 y folio18); Partida Nº 135, folio 251, año 1941, del Libro de Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Principal del Estado Mérida (vto del folio 20), al ser asentados se cometió el siguiente error material: El nombre de la madre fue escrito incorrectamente: “BERNARDA”, siendo lo correcto “LEONARDA”, tal y como consta en la partida de nacimiento de su progenitora, inserta bajo el Nº 153, del Libro de Nacimientos, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, año 1918, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida (vto del folio 32). Anexan también a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes (folios 22, 23, 24, 25, 26, 27). Copia del Acta de
(folio 29 y su vto) y también copia fotostática de la cédula de identidad,
Partida de Nº 153, folio 40, año 1918, del Libro de Registro Civil de la Parroquia El Llano y Registro Principal del Estado Mérida (folio 30 y 48 con su vto) de la Ciudadana: LEONARDA PÉREZ DE MÁRQUEZ. Por lo expuesto, promueven la rectificación de las Partidas de Nacimiento de MANUEL GERARDO MÁRQUEZ PÉREZ, MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ PÉREZ, DANIA ZOBEYDA MÁRQUEZ PÉREZ, OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, CLARIBEL SOCORRO MÁRQUEZ DE CARVAJAL, y de su fallecido hermano SIMÓN OLIVO MÁRQUEZ PÉREZ, a tenor de los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El primero (01) de Agosto de 2013, se formó expediente, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Se admitió la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto para ser publicado en un Diario de circulación Nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, conforme con el ordinal 3º del artículo 131 y el artículo132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en la normativa citada. Se formó expediente, se le dio entrada bajo la nomenclatura EXP Nº 0075-2013 (folios 40 y 41), se libró boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 42). Se libró Edicto (folio 43). Publicación del Edicto (folio 53). Cursa boleta de Notificación al Fiscal de Familia (folio 55); y Este es el historial sintetizado de la presente solicitud.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios que cursa en autos, para determinar, sí se incurrió en el error material señalado al asentar las actas de nacimiento de los Ciudadanos: MANUEL GERARDO MÁRQUEZ PÉREZ, MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ PÉREZ, DANIA ZOBEYDA MÁRQUEZ PÉREZ, OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, CLARIBEL SOCORRO MÁRQUEZ DE
CARVAJAL, y de su fallecido hermano SIMÓN OLIVO MÁRQUEZ PÉREZ así:
PRIMERO: En autos obran, tal como se narró, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos: MANUEL GERARDO MÁRQUEZ PÉREZ, MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ PÉREZ, DANIA ZOBEYDA MÁRQUEZ PÉREZ, OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, CLARIBEL SOCORRO MÁRQUEZ DE CARVAJAL, y de su fallecido hermano SIMÓN OLIVO MÁRQUEZ PÉREZ solicitantes, insertas bajo los Nros. 810, 314, 1089, 1037, 673, 135, (folios vto del folio 5 y folio 6, vto del folio 8 y folio 9, vto del folio 11 y folio 12, vto del folio 14 y folio 15, vto del folio 17 y folio 18, vto del folio 20), apreciándose en las mismas, que el nombre de su progenitora, fue escrito de la forma invocada como incorrecta, así “BERNARDA”, siendo que el nombre correcto es “LEONARDA”, obra también en autos, copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: Leonarda Pérez de Márquez, inserta bajo el Nº 153 (vto del folio 32), donde se aprecia que el nombre de la progenitora de los solicitantes, es Leonarda Pérez Alarcón, es decir, en la forma incoada como correcta, y como pretenden sea corregido en sus Partidas de Nacimiento. Esta Juzgadora al valorar sendos documentos públicos, y por cuanto no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, les da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.360 y 1.380 del Código Civil, por cuanto fue emanada de la Autoridad Pública que le dio fe en su oportunidad.
SEGUNDO: Copia fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano Olivo Márquez Angulo, (padre de los solicitantes), (folio 21), en la cual se aprecia escrito el nombre correcto de la Ciudadana: Leonarda Pérez de Márquez. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.360 y 1.380 del Código Civil, por cuanto fue emanada de la Autoridad Pública que le dio fe en su oportunidad.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes (folios 22, 23,24, 25, 26, 27). Este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.357 y 1.360 y 1.380 del Código Civil, por cuanto fue emanada de la Autoridad Pública que le dio fe en su oportunidad.
CUARTO: Copia fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano Simón Olivo Márquez Pérez, (vto del folio 29), hermano de los solicitantes.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.357 y 1.360 y 1.380 del Código Civil, por cuanto fue emanada de la Autoridad Pública que le dio fe en su oportunidad.
QUINTO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana: Leonarda Pérez de Márquez (madre de los solicitantes), (folio 30), en la cual se aprecia su identificación, como tal, es decir, “LEONARDA PÉREZ DE MÁRQUEZ”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
SEXTO: Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana “Leonarda Pérez de Márquez” (vto del folio 32) Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.360 y 1.380 del Código Civil, por cuanto fue emanada de la Autoridad Pública que le dio fe en su oportunidad.
SEPTIMO: Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos Olivo Márquez Angulo y Leonarda Pérez Alarcón, (progenitores de los solicitantes) (folios 34, 35, 36). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.360 y 1.380 del Código Civil, por cuanto fue emanada de la Autoridad Pública que le dio fe en su oportunidad.
OCTAVO: Acta de Defunción de la Ciudadana: “Leonarda Pérez de Márquez” (progenitora de los solicitantes), (folio 37, 38). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.360 y 1.380 del Código Civil, por cuanto fue emanada de la Autoridad Pública que le dio fe en su oportunidad. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora y con fundamento en los recaudos probatorios presentados, quedó demostrado que ciertamente, debe acordarse la corrección y rectificación de las partidas de nacimiento de los Ciudadanos: MANUEL GERARDO MÁRQUEZ PÉREZ, MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ PÉREZ, DANIA ZOBEYDA MÁRQUEZ PÉREZ, OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, CLARIBEL SOCORRO MÁRQUEZ DE CARVAJAL, y de su fallecido hermano
SIMÓN OLIVO MÁRQUEZ PÉREZ, en cuanto a los datos de su progenitora: LEONARDA PÉREZ DE MÁRQUEZ, tal como ellos lo solicitan, ya que dicho cambio no consiste en una modificación sustancial; y habiendo la solicitud incoada cumplido a satisfacción de este Juzgado, con todos los requerimientos previos de Ley, ya que no hubo oposición alguna, de persona afectada, contra los que pudieran obrar dicha Rectificación. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora observa que efectivamente, el nombre de la progenitora de los solicitantes, aparece escrito erróneamente en las Actas de Nacimiento de los mismos, tal como consta en las Actas de Nacimiento insertas bajo los Nros. 810, 314, 1089, 1037, 673 y 135 (vto del folio 5 y folio 6), (vto del folio 8 y folio 9), (vto del folio11 y folio 12), (vto del folio 14 y folio 15), (vto del folio 17) y folio18), (vto del folio 20), en cuyas actas fue erróneamente escrito el nombre de su progenitora como “BERNARDA PÉREZ DE MÁRQUEZ”, siendo el correcto, escrito de esta forma: “LEONARDA PÉREZ DE MÁRQUEZ”. En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre de la progenitora de MANUEL GERARDO MÁRQUEZ PÉREZ, MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ PÉREZ, DANIA ZOBEYDA MÁRQUEZ PÉREZ, OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, CLARIBEL SOCORRO MÁRQUEZ DE CARVAJAL, (solicitantes) y de su fallecido hermano SIMÓN OLIVO MÁRQUEZ PÉREZ, es y se escribe así LEONARDA PÉREZ DE MÁRQUEZ, Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL T.S.J, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los solicitantes: MANUEL GERARDO MÁRQUEZ PÉREZ, MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ PÉREZ, DANIA ZOBEYDA MÁRQUEZ PÉREZ, OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, y
CLARIBEL SOCORRO MÁRQUEZ DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primero, divorciado el cuarto, casada la quinta,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.764.626, V-3.764624, V-5.203.273, V-3.765.032 y V-5.203.272, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.814, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, de las Actas de Nacimiento signadas bajo los Nros. 810, 314, 1089, 1037, 673 y 135, correspondientes a los años: mil novecientos cincuenta y dos (1.952), mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), mil novecientos sesenta (1.960), mil novecientos cincuenta y seis (1.956), mil novecientos cincuenta y ocho (1.958) y mil novecientos cuarenta y uno (1.941), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano y por el Registro Principal del Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, (vto del folio 5 y folio 6), (vto del folio 8 y folio 9), (vto del folio11 y folio 12), (vto del folio 14 y folio 15), (vto del folio17 y folio18), (vto del folio 20). SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en las Actas de Nacimiento de los solicitantes: MANUEL GERARDO MÁRQUEZ PÉREZ, MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ PÉREZ, DANIA ZOBEYDA MÁRQUEZ PÉREZ, OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, y CLARIBEL SOCORRO MÁRQUEZ DE CARVAJAL, y de su fallecido hermano SIMÓN OLIVO MÁRQUEZ PÉREZ, el nombre de su progenitora, el cual debe ser escrito en la forma demostrada, y en lo sucesivo deberá aparecer como: “LEONARDA”, y no como consta en sus actas de nacimiento “BERNARDA”, porque es errónea. En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre de la progenitora de los solicitantes es “LEONARDA”, y así debe ser corregido, en el Registro Civil de la Parroquia El Llano y en el Registro Principal, ambos del Estado Mérida, ya que aparece escrito en ambos Registros como: BERNARDA”, debiendo corregirse como: “LEONARDA”, por cuanto se ha demostrado el error invocado por los solicitantes. En consecuencia, debe ordenarse su Rectificación Y ASÍ SE DECIDE. Quedan con tal pronunciamiento dichas Partidas de Nacimiento debidamente rectificadas, y asiéntese las notas respectivas,
Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA A
LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DE ESTE JUZGADO, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO Y AL REGISTRO PRINCIPAL, AMBOS DEL ESTADO MÉRIDA; una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes, el lapso
establecido en tal disposición, para que ejerzan los recursos legales que a bien tengan.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCUÓN Nº 2013-0006 DEL T.S.J. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. LA JUEZA TITULAR (FDO) ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ, FIRMA ILEGIBLE. LA SECRETARIA (FDO) ABG. ZONIA GONZÁLEZ B., FIRMA ILEGIBLE.
|