REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con competencia ordinaria.
Ejido, 22 de octubre de 2013.
203º y 154º

SOLICITANTE: JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.392, domiciliado en el sector El Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Carmen Alicia Rojas Piñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.758, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.118.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 13-142

-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 02 de julio de 2013, se recibió para su distribución la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el ciudadano JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.032.392, la cual correspondió a este Tribunal por distribución en fecha 03 de julio de 2013. Alegando el solicitante que en su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos, del registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 98 del año 1947, se incurrió en el error en el nombre de su progenitora en el Acta de nacimiento ya que aparece como: “…AGRIPINA MORALES…”, siendo lo correcto: “…MARÍA ADELAIDA MORALES…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 09 de julio de 2013, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar notificación a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2013, el ciudadano José Ramiro Zambrano Morales, asistido por la abogada Carmen Alicia Rojas Piñate, con el carácter de autos, consignó diligencia en la que manifestó recibir Edicto para su respectiva publicación.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la familia, abogada Sonia Carrero, la boleta de notificación librada al Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2013, la abogada Carmen Alicia Rojas Piñate, con el carácter de autos, consignó diligencia y anexó un (1) ejemplar del Diario Frontera de fecha 09 de agosto de 2013, en cuya pagina 10 se evidencia la publicación del cartel de notificación correspondiente, el cual habiendo sido debidamente publicado y consignado en autos, se agrega al folio 34 del expediente.

II
DE LA COMPETENCIA.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, Artículo, otorgó competencia ordinaria a los tribunales ejecutores de medidas a tenor de lo que establece su artículo 1.
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento” (cursivas del Tribunal)..
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo, modificó la competencia a los tribunales de municipio y así lo estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos, del registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 98 del año 1947, correspondiente al ciudadano José Ramiro Zambrano Morales, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.032.392, subsanando el error existente y que en lugar de transcribir el nombre de su madre como: “…AGRIPINA MORALES…”, debe decir: “…MARÍA ADELAIDA MORALES…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que los solicitantes acompañaron como pruebas:
- copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Ramiro Zambrano Morales.
- copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Ramiro Zambrano Morales, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2013.
- Constancia de reconocimiento por el ciudadano Diego Antonio Zambrano, al ciudadano José Ramiro, para su legitimación, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2012.
- copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Ramiro Zambrano Morales, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2009.
- Copia Certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana María Adelaida Morales Quintero, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2013.
- Copia certificada de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Diego Antonio Zambrano González y María Adelaida Morales Quintero, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2012
- Copia certificada de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Diego Antonio Zambrano González y María Adelaida Morales Quintero, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2012.
- Certificado de Bautismo de la ciudadana María Adelaida Morales Quintero, emitido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Nuestra Señora del Carmen, en fecha 12 de enero de 2013.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error involuntario al transcribir el nombre de la madre del solicitante como: “…AGRIPINA MORALES…”, siendo lo correcto: “…MARÍA ADELAIDA MORALES…”, con lo cual es imperante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano José Ramiro Zambrano Morales. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadano JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO MORALES, en consecuencia se ordena a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO MORALES, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde refiere el nombre de su progenitora y dice: “…AGRIPINA MORALES …”, debe decir: “…MARÍA ADELAIDA MORALES …” y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil trece (2013).

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,

ABG. HOROSMAN ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HOROSMAN ROJAS
NJPE/njpe.-
Exp Nº 13-142