JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
 
 
                                                                            203 º Y 154º
 
EXPEDIENTE No.- S027-2013
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 
 
SOLICITANTES: YENDER JOSE  FERNANDEZ BRACHO Y MILDRED PATRICIA HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Arapuey  Municipio Julio Cesar Salas  del Estado Mérida,  titulares de las cédulas de identidad No.- 15. 586.377, 20.354.447. 
 
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNNDEZ ABREU,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-35.232.
 
 
SENTENCIA DEFINITIVA.
 
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 
 El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se  distribuyó, correspondiendo su tramitación a este Juzgado  de  conformidad con la Resolución  2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero del 2013, la cual concedió competencia de Conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional. 
 
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en  la Población de Arapuey,  Municipio  Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en 
 
concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
 
 
                                            CAPITULO I
 
                                            NARRATIVA
 
 
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: YENDER JOSE  FERNANDEZ BRACHO Y MILDRED PATRICIA HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Arapuey   Municipio Julio Cesar Salas  del Estado Mérida,  titulares de las cédulas de identidad No.- 15. 586.377, 20.354.447, asistidos por el abogado en ejercicio:   LEANDRO FERNNDEZ ABREU,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-35.232 quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
 
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron  matrimonio civil el  17 de Abril de 2004 por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 007 expedida por el Registro  Civil de Arapuey del estado Mérida. Que después de haber contraído matrimonio, fijaron domicilio Conyugal en la Población de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de Mayo  del 2006, sin que desde entonces haya habido reconciliación,  produciéndose  ruptura prolongada y definitiva de la misma. 
 
 Manifiestan los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon  hijos, y  no adquirieron bienes a repartir. 
 
Por auto de fecha  12 de  Agosto   del 2013, e inserto en el folio seis (6), este Juzgado procedió  a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante  este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada. 
 
 
 
En fecha 14 de Agosto del 2013, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, estampa diligencia, consignando a los autos Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. (folios 9  y 10).
 
 
En fecha 25 de septiembre del 2013, mediante escrito  el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: YENDER JOSE  FERNANDEZ BRACHO Y MILDRED PATRICIA HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Arapuey,  Municipio Julio Cesar Salas  del Estado Mérida,  titulares de las cédulas de identidad No.- 15. 586.377, 20.354.447, esa representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal.
 
 
CAPITULO II
 
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Los ciudadanos: YENDER JOSE  FERNANDEZ BRACHO Y MILDRED PATRICIA HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Arapuey el  Municipio Julio Cesar Salas  del Estado Mérida,  titulares de las cédulas de identidad No.- 15. 586.377, 20.354.447, asistidos por el abogado en ejercicio: LEANDRO FERNNDEZ ABREU,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-35.232 solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. El abogado  JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscales del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes,  e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: Que nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
 
 
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
 
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 
 
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado  personalmente por los cónyuges YENDER JOSE  FERNANDEZ BRACHO Y MILDRED PATRICIA HERNANDEZ UZCATEGUI (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así se Decide.-
 
SEGUNDO: Copia certificada  del Acta de Matrimonio Nº 007 expedida por el Registro  Civil de Arapuey  Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida  el cual obra inserto al folio 2. Con respecto a esta prueba  quien Juzga, le otorga pleno valor y merito  probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.- 
 
TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: YENDER JOSE  FERNANDEZ BRACHO Y MILDRED PATRICIA HERNANDEZ UZCATEGUI,  (folio 03 y 04). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
 
 
CAPITULO III
 
MOTIVA
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
 
 
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
 
En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 
El artículo 185-A establece: 
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
 
Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio. 
 
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE. 
 
 
                                                  CAPITULO IV
 
                                                  DISPOSITIVA
 
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO  MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por  los ciudadanos: YENDER JOSE  FERNANDEZ BRACHO Y MILDRED PATRICIA HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Arapuey el  Municipio Julio Cesar Salas  del Estado Mérida,  titulares de las cédulas de identidad No.- 15. 586.377, 20.354.447.
 
 
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los  solicitantes,  en  Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida el día  17 de Abril del 2004 según se evidencia en acta  Nº 007 expedida por  El Registro  Civil de Arapuey   del estado Mérida.
 
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Julio Cesar Salas  del estado Mérida Y al Registro Principal del estado Mérida anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
 
  
 
                                         PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. 
 
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
 
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO  MERIDA,  a los Diez  (10) días del mes de Octubre  del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. 
 
 
                                                                                          La Jueza Titular
 
                                                                            Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
 
La Secretaria Titular
 
Msc. Carmen M Cedeño Ruiz
 
 
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. 
 
 
 
 
  Exp- S-027-2013.
 
 
 |