JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
203 º Y 154º
EXPEDIENTE No.- 014-2013
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: JORGEN ALEXIS BALZA OCANTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.042.496, domiciliado en la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA DEL VALLE CRUZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.032, titular de la cèdula de identidad No.- 10.909.752.
DEMANDADO: SOCOIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES FORESTALES C.A”, “INFORCA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05 de Diciembre del año 2007, bajo el Nº 64, Tomo A-13, representada por su presidente el ciudadano ALEXANDRO JAVIER WONG GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.475, domiciliado en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Aperturado el cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulada por la parte actora en el escrito libelar en fecha 10 de octubre de 2013, solicitó al Tribunal Medida de Secuestro sobre los bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del local que oportunamente señalará la demandante. (Negrita del Tribunal).
Ahora bien, el actor consigna con su libelo y como recaudos probatorios fundamentales, los siguientes instrumentos:
A.- Documento de Venta Notariado sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón Industrial (folio 05 al 09).
B.- Registro Mercantil de la empresa Mercantil denominada INVERSIONES FORESTALES COMPAÑÍA ANONIMA INFORCA. (folios 16 al 30)
C.- Contratos de Arrendamientos (folios 31 al 39)
D.- Notificación Notariada (folio 40 al 44)
E.- Constancia (folio 45)
CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, las Medidas Cautelares se someterán a las previsiones del Artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerase de la lectura de los anexos que se acompañaron al libelo de demanda, la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de secuestro, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…” Así se Decide.
En el caso de autos se peticiona la medida de Secuestro sobre “los bienes muebles que se encuentran ubicados dentro del local que oportunamente señalará”.
Al respecto esta Juzgadora señala que la medida de Secuestro siempre recae sobre la cosa litigiosa, y que la misma tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º debe versar sobre bienes determinados, las cuales constituyen diferencias respecto al resto de las medidas cautelares.
En el escrito de demanda, la pretensión recae sobre un bien inmueble (Galpón y un anexo), ubicado en La Finca la Esperanza, Sector el Quince- Caño Arenoso Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida. Cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras de Aura Hoyos, en una extensión de (20,16 mts ) SUR: Con mejoras de Lesbia Josefina Balza Ocanto, en una extensión de (73,22mts) ESTE: Con Caño Arenoso en una extensión de (18 mts) y Aníbal Terán en una extensión de (72,33 mts) OESTE: Con mejoras de Néstor Rolando Balza Ocanto, en una extensión de (44,45mts) con un quiebre de la línea a una medida de (36,21mts), el cual forma parte de uno de mayor extensión que mide (70mts) de frente por (100) metros de frente a fondo, y que se encuentra ubicado en los siguientes linderos: Frente: Carretera Panamericana, Fondo: Con mejoras propiedad del vendedor Néstor Rolando Balza Ocanto, Costado Derecho E Izquierdo: Con mejoras del ciudadano Néstor Rolando Balza Ocanto.
Por tal motivo, al no estar determinados los bienes muebles sobre los cuales deba recaer la medida de secuestro, sumado a que los bienes muebles que se encuentran dentro del local, no forman parte de la cosa litigiosa. Es por lo que esta Juzgadora NIEGA la Medida de Secuestro. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, ciudadano JORGEN ALEXIS BALZA OCANTO, debidamente identificados en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en Nueva Bolivia a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen M Cedeño Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-014-2013.
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