Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

Sentencia Nº S-023-2013
Causa Nº C-2013-007

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de demanda por cobro de Bolívares, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, fue recibido por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo remitida a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador la admitió y le dio entrada en esa misma fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-007, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Juzgado competente por el territorio, materia y cuantía, y además, por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres y la Ley.-

PARTE DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-14.400.736, domiciliada en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, Asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

PARTE DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-10.625.687, domiciliado en La Aldea Otra Banda, Casa S/N de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, Asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, provista de cedula de identidad Nº V-8.082.326, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente, -

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (PERENCIÓN BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) la ciudadana: DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-14.400.736, domiciliada en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, Asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, presentó en Quince (15) Folios útiles con sus respectivos Vueltos, DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, la cual tiene como fundamento la citación e intimación personal de la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-10.625.687, domiciliada en La Aldea Otra Banda, Casa S/N de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, a fin de que pague lo adeudado en un instrumento cambiario “Cheque”, la cual conforme a lo exigido por la Ley, contiene los siguientes elementos: Cuenta No.,,,Omissis,,, perteneciente a la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, Cheque ,,,Omissis,,, Páguese a la Orden de: DAYANNA HERRERA, La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 57.000,00), De fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “…demandar, como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIONES previsto en el Capitulo II, del Título II del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal decrete INTIMACIÓN, a la ciudadana JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad V-10.625.687, y hábil civilmente, domiciliada en La Aldea Otra Banda, Casa S/N de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente para el pago…(Omissis)… Para garantizar las resultas del juicio y a fin de que no quede negado el derecho que se reclama, de conformidad con el Artículo 646 del código de procedimiento Civil, solicito a este Honorable Tribunal decrete medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la demandada o secuestro de bienes muebles, los cuales señalaré en la oportunidad procesal correspondiente, hasta cubrir el doble de la suma que aquí se demanda, más las costas y costos y los honorarios de abogados que prudencialmente calcule el Tribunal y para tal efecto apertura cuaderno de medidas.-“ (Negritas y cursivas del Juzgado). Fundamentando la acción en los Artículos 1.264 del Código Civil, 436, 456 y 457 del Código de Comercio y los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como 646 ejusdem.-


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso que hoy nos ocupa, observa este Juzgado, que la demanda fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; de igual manera en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), y por cuaderno separado anexo al expediente principal, se acordó Medida de Embargo Preventivo, tal cual fue solicitado por la parte actora y como se indicó anteriormente, sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, ya identificada, ahora bien, en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013) el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ya identificado, en escrito consignado ante el Tribunal y que corre al Folio Siete (07) del cuaderno separado de medidas solicitó: “Ocurro muy respetuosamente Ciudadano Juez para pedirle decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Publico del municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 24 de Marzo de 2004, bajo el Nº 247, Protocolo Primero Tomo V, correspondiente al Primer Trimestre del citado Año, documento este que anexo copia simple a la presente diligencia.- Así mismo le ruego deje sin efecto la medida de embargo ya decretada y en su lugar sea decretada la de prohibición de enajenar y gravar consecuencialmente oficie a la Oficina de Registro publico de los municipios Rivas Dávila y Guaraque a fin que estampen la correspondiente Nota.-” (Negritas y cursivas del Juzgado). Visto como fue lo solicitado por la parte actora, el Once (11) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013) este Juzgado acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble indicado, ordenando al Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida estampar la respectiva nota, actuación que corre al Folio Diez (10) y su vuelto al folio once (11) del cuaderno separado de medidas.-


Vistas las actuaciones que rielan al expediente se observa, que los únicos actos que realizó la parte demandante dentro del plazo indicado en el Articulo 267 en su Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para dar impulso al proceso, como lo es la citación de la demandada o consignación ante el Tribunal de los gastos u emolumentos para que el Alguacil Titular realizara la misma, fueron los de conceder PODER APUD ACTA en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2.013) a su abogado asistente, según consta en el Folio Dieciocho (18) del expediente principal y la posterior solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR mediante escrito de fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), Folio Siete (07) del cuaderno separado de medidas; actos que en sí mismos no se erigen como impulso de Ley que deba darse al proceso para lograr los fines ut supra señalados, en tal sentido, y con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal en cualquier grado y estado de la causa antes de la sentencia, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-


En consecuencia, tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas anexo se evidencia que la parte actora, la ciudadana: DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA, Asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, plenamente identificados, permanecieron inactivos sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden a la citación del demandado en el tiempo oportuno que establece la Ley; tampoco realizaron ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma se haga efectiva en dicho lapso, procurando la intimación de la parte demandada, no mostraron interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, solo consta en el Expediente antes de hacerse efectiva la citación (intimación), actuación realizada por el Alguacil del Juzgado donde no fue posible ubicar a la demandada, impulsada por el abogado asistente de la parte de demandante de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Trece (2.013) Folio Veinte (20), habiendo transcurrido desde la fecha en que la demanda fue admitida en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), Folio Dieciséis (16) y su vuelto al Diecisiete (17) del expediente principal, hasta la fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil trece (2.013), día este en que efectivamente fue realizada la citación de la demandada, la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, ya identificada, un lapso de Cuarenta y Un (41) días de despacho, de acuerdo al calendario interno del Tribunal (Los días veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27), veintiocho (28), treinta (30) y treinta y uno (31) de Mayo de 2.013, hubo despacho (9 días); tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de Junio de 2.013, hubo despacho (19 días); Los días uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de Julio de 2.013, hubo despacho (13 días), sin que la parte actora hubiere impulsado el proceso en tiempo oportuno y realizado el acto de procedimiento que correspondía, actuaciones que se encuentran en el expediente principal y que rielan a los Folios Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) por lo que le es imputable a la parte; quiere decir ello, que con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y es a partir de ese momento cuando se computa el lapso de perención, toda vez que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1° de la misma norma establecen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y cursivas del Juzgado).-


Cabe destacar que una ves citada (intimada) la parte demandada la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, ya identificada, y agregadas las actuaciones efectivamente al expediente, se dio inicio al lapso para su intimación a los fines de que pagara la deuda, hiciera oposición y en caso de oposición alegara cuestiones previas o contestara la demanda, oponiéndose a dicho decreto intimatorio en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), Folio Veinticinco (25), siendo emplazada en esa misma fecha para la contestación de la demanda en el lapso indicado en el auto fechado el Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), que riela al Folio Veintiséis (26), solicitando el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), la parte demandada la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, Asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ya identificadas, aclaratoria del computo para contestar la demanda, Folio Veintisiete (27) y Veintiocho (28) con sus vueltos, siendo aclarado dicho computo el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), según auto que se encuentra inserto a los Folios Veintinueve (29) al Treinta (30) con sus vueltos, apelando de dicho auto de aclaratoria el Primero (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), Folio Treinta y Tres (33), acordado con lugar y a un solo efecto el Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), Folio Cuarenta y Uno (41); subsidiariamente al auto de apelación del Primero (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), Folio Treinta y Tres (33) y en esa misma fecha interpone cuestiones previas, Folio Treinta y Nueve (39) y su vuelto, las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar el Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), Folios Cuarenta y Dos (42), Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) con sus vueltos y consignadas por la parte demandante en la fecha indicada por el tribunal de conformidad con la Ley, que rielan a los Folios Cuarenta y ocho (48) y su vuelto, posteriormente declaradas subsanadas el Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Trece (2.013), tal como se evidencia en los Folios Cuarenta y nueve (49), Cincuenta (50) con sus vueltos al folio Cincuenta y Uno (51); posteriormente y estando dentro del plazo legal para contestar la demanda, la parte demandada la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, Asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificadas, solicita la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos en el escrito liberal los cuales este juzgado mas adelante pasa a decidir, no sin antes traer a colación algunos criterios de carácter jurisprudencial referidos a la materia.-


Es criterio del máximo Tribunal de la República, según sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 172, de fechas: 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otras contra Marco Puglia Morgguese; y 06 de Julio de 2004, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas LIBERTY MUTUAL, en las que estableció: “A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia. (Negritas y cursivas del Juzgado).-


Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros (500,oo Mts) de la sede del tribunal, en efecto, el domicilio del demandante señalado en el libelo de la demanda, dista a mas de quinientos metros (500,oo Mts) de la sede donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal, del mismo modo NO CONSTA en autos diligencia alguna presentada por el Alguacil, en la que se evidencie que fueron puestos a la orden los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la demandada, en otras palabras es la única carga u obligación establecida por Ley, a cargo de la parte, para lograr la citación y se tiene como una diligencia necesaria, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 466 de fecha 21 de julio de 2008, Caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros).-


Del mismo modo, el criterio jurisprudencial aquí expresado, referido a la Perención Breve, a sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, donde expresa: “Así bien, al encuadrar los hechos antes explanados en el derecho, se delata que según nuestro legislador patrio, en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y cursivas del Juzgado). En el mismo orden de ideas, este criterio es ratificado en Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y cursivas del Juzgado).-


Ahora bien, como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, así como lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por encontrarse en el lapso probatorio de conformidad a las normas que rigen el Juicio Breve, no encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención Breve a que se contrae el Articulo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, por operar de pleno derecho pudiendo ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso antes de la sentencia, tratándose de un asunto de estricto orden publico. ASÍ SE DECIDE.-


Respecto a los restantes elementos alegados en el escrito de contestación de la demanda por la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, Asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, identificadas, este Juzgado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, ya que la figura de la perención es un modo de terminación del proceso, por ende la instancia, lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobre todo el procedimiento (ex tunc), quedando exceptuadas las actuaciones realizadas en el cuerpo del expediente que determine la Ley para efectos y acciones que la misma Ley determine. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 ORDINAL 1º y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y EL ARTÍCULO 1.972 ORD 1 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no dio el debido impulso procesal señalado en la Ley y en tiempo oportuno a los fines de practicar la citación de la parte demandada. ASI SE ACUERDA.-

SEGUNDO: Se ORDENA agregar la presente actuación al expediente principal, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos contra la presente decisión por encontrarse a derecho, para lo cual déjese transcurrir el lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente y declarada firme la sentencia ASI SE ACUERDA.-

TERCERO: Se ORDENA LEVANTAR la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, ya identificada, decretada por este Tribunal en auto de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), que corre inserto en los Folios Diez (10) y su vuelto al Doce (12), del Cuaderno de Medidas anexo al expediente principal, en consecuencia ofíciese al Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida con sede en Bailadores. ASI SE ACUERDA.-

CUARTO: Se ORDENA al despacho de la Secretaria de este Juzgado oficiar al Juzgado Superior correspondiente sobre la presente decisión, por cuanto en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), Folio Treinta y Tres (33) de las actuaciones que rielan al expediente principal, la parte demandada la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, Asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, identificadas, apelaron del Auto de Aclaratoria sobre el computo de los días para dar contestación a la demanda, dictado por este Juzgado de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), Folios Veintinueve (29) y Treinta (30) con sus vueltos, declarada con lugar y a un solo efecto el Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), Folio Cuarenta y Uno (41), remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), según Oficio Nº 116-2013, Recibido por la Rectoría Civil Circunscripción Judicial del estado Mérida el Trece (13) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). ASÍ SE ACUERDA.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE ACUERDA.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Catorce días (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, Siendo las Tres y Veinticinco Minutos de la Tarde (3:25 pm), se agregó original al expediente Nº C-2013-007 y se dejó copia para el archivo.-


El Secretario,
Abg. Guillermo Mora.-