Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º
Sentencia Nº S-024-2013.-
Causa Nº C-2013-014.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
DEMANDANTE: Aparece como solicitante el Ciudadano: TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.305, domiciliado en el Sector el Alto, casa S/N de la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SOLICITADOS: Aparece como requeridos los ciudadanos: AMADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-2.289.139, domiciliado en el Sector Mesa Alta de la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente; y ALEJANDRO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-19.487.919, domiciliado en el Sector Mesa Alta de la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente; como firmante a ruego del ciudadano: AMADOR MOLINA, ya identificado. A los fines de que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y LA FIRMA ESTAMPADA AL PIE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013), según el cual el ciudadano: AMADOR MOLINA, ya identificado, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), que declaro haber recibido en las condiciones expresadas en el citado documento a su entera satisfacción, en dinero de curso legal, le dio en venta al ciudadano: TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMIREZ, ya identificado, un lote de terreno con montaña que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea Mariño de la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y que se describe ampliamente con todos sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha en Fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), se recibió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado, incoada por el Ciudadano: TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.305, domiciliado en el Sector el Alto, casa S/N de la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, admitida dicha solicitud el Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), mediante auto que riela bajo el Folio Once (11), la cual tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: AMADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-2.289.139, domiciliado en el Sector Mesa Alta de la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente; y ALEJANDRO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-19.487.919, domiciliado en el Sector Mesa Alta de la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente como firmante a ruego del ciudadano: AMADOR MOLINA, presentada en Diez (10) Folios utilizados con sus respectivos Vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Es el caso ciudadano JUEZ, que el ciudadano: AMADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.139, domiciliado en el Sector Mesa Alta de la Aldea Mariño; Sector del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil; me vendió por cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), Un lote de terreno con montaña que es el resto de uno que fue de mayor extensión…(Omissis)…ubicado en la Aldea Mariño de la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida… (Omissis)…Ahora bien, a los fines de que el documento de compra-venta que anexé sea reconocido judicialmente solicito de conformidad con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación de los ciudadanos: AMADOR MOLINA y ALEJANDRO MOLINA MENDEZ, quien fue el vendedor y estampó sus huellas digito-pulgares, y su hijo como firmante a ruego ya identificados, para que manifiesten sí reconocen o no el contenido del documento y sí las huellas digito-pulgares y la firma a ruego que aparece estampadas en el mismo son las suyas, las que utilizan en todos sus actos públicos o privados donde se le requieren de las mismas. Por último solicito que cumplidas todas las formalidades de Ley sea declaro por ese Tribunal debidamente reconocido judicialmente el citado documento, se me devuelva el original con sus resultas así mismo solicito que en la sentencia de reconocimiento Judicial se haga mención donde se ordena al Registrado Subalterno protocolizar el documento respectivo”.-(Negritas y Cursivas del Juzgado). El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a los fines que reconozcan su firma extendida en el citado instrumento privado.-
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), habiéndose trasladado a practicar las citaciones de las partes requeridas, presentó el Alguacil Titular de este tribunal Recaudos de la Citación, las cuales consignó mediante diligencia acompañada de las respectivas Boletas de Citación de los ciudadanos: ALEJANDRO MOLINA MENDEZ y AMADOR MOLINA, ya identificados, quienes suscribieron y recibieron las respectivas Boletas de citación en esa misma fecha a las Dos horas de la tarde con treinta minutos (02:30 pm), según consta en Boletas de Citaciones que corren anexas al respectivo expediente en los Folios Trece (13) y Catorce (14), siendo agregadas a las actuaciones en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013); cumplidas como fueron las citaciones y agregadas efectivamente como consta en el auto que riela al Folio Quince (15), en las que se ordena a los ciudadanos: ALEJANDRO MOLINA MENDEZ y AMADOR MOLINA, ya identificados, comparecer por ante este tribunal DENTRO DE LOS TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES y dentro de las horas indicadas en la tablilla del tribunal a que constara agregada en autos las respectivas Boletas de Citación, a los fines de que RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO ut supra indicado.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Libelo de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado realizada por el ciudadano: TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.048.305, que corre inserta al Folio Uno (01) con su Vuelto; SEGUNDO: Documento privado original suscrito por el demandante y por los demandados, los ciudadanos: TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMIREZ, AMADOR MOLINA y ALEJANDRO MOLINA MENDEZ, plenamente identificados, este ultimo como firmante a ruego del ciudadano: AMADOR MOLINA, que riela al Folio Dos (02) y su Vuelto; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: AMADOR MOLINA, ALEJANDRO MOLINA MENDEZ Y TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMIREZ, plenamente identificados, que corren a los Folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) respectivamente, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución; CUARTO: Documento de venta original que acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la venta privada al ciudadano: AMADOR MOLINA, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1.962), Bajo el Nº 34, Folios 56 y 57 del Protocolo Primero y que corre a los Folios Seis (06), Siete (07), Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10), con sus respectivos Vueltos de la presente causa.-
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia con los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma esta desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa,. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.” (Negritas y cursivas del Juzgado); Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de Inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en si mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el hoy solicitante el ciudadano: TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMIREZ, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, plenamente identificados, invoco en la solicitud los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-
Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).”. (Cursivas y negritas del Juzgado).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado).-
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
A decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que los ciudadanos: ALEJANDRO MOLINA MENDEZ y AMADOR MOLINA, ya identificados, provistos de las cedulas de identidad Nros V-19.487.919 y V-2.289.139, respectivamente, domiciliados en la Aldea Mariño, Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente, habiendo sido citados debidamente, no consta en autos su comparecencia por ante este Tribunal, transcurrido como fue el lapso otorgado por este Despacho, es decir; NO SE PRESENTARON, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento privado. En consecuencia, existe la confesión ficta, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto así lo indica la norma invocada, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:-
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.0013), suscrito por los ciudadanos: TRIUNFO ALBERTO QUIÑONES RAMIREZ, AMADOR MOLINA y ALEJANDRO MOLINA MENDEZ, plenamente identificados, este ultimo como firmante a ruego en el documento privado, asistido el solicitante por el Abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, ya identificado.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº C-2013-033 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la parte actora solicita en el escrito se ordene al Registro Subalterno protocolizar el reconocimiento judicial efectuado a través de la presente declaración, este sentenciador vista las razones de hecho y de derecho esgrimidas, NIEGA el pedimento realizado por cuanto la eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir: el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas antes meridiem (09:00am), se agregó original en la Solicitud Nº C-2013-014 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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