REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º
EXP. No. 2013 – 08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: ARTURO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.004, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; debidamente asistido por la abogada en ejercicio BARBARA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.906.510 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.600.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MILAGRO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.966, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Seis (06) de Junio de 2013, se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, libelo de demanda suscrita por el ciudadano ARTURO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.004, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; debidamente asistido por la abogada en ejercicio BARBARA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.906.510 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.600, mediante la cual demandó a la ciudadana CARMEN MILAGRO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.966, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, por DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en lo establecido en los artículos 91, numeral 2, artículos 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5 y siguientes del Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal previa la revisión de las actas que acompañan el escrito libelar, observó que se dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y en consecuencia dictó auto dándole entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordándose su tramitación conforme a las previsiones establecidas en el Procedimiento Oral, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de llevar a cabo la audiencia conciliatoria, prevista en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 19 de Junio de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, vencidas como fueron sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2011-2012.
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió los recaudos de citación de la demandada de autos, ciudadana CARMEN MILAGRO ESCALANTE ZAMBRANO.
- II -
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención de la instancia, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
De esta manera la institución de la perención constituye una forma extraordinaria de terminar el proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley, extinguiendo con ello la instancia al no ejecutarse durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, el legislador patrio además de la perención ordinaria, contempló en el artículo 267 ejusdem, tres casos en los cuales opera la extinción de la instancia, denominados por la doctrina perenciones breves:
“(…) También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Así pues, estas formas de perención producen el mismo efecto que la perención ordinaria, diferenciándose en que cualquiera de los casos mencionados de perención breve están fundados en el incumplimiento de las partes de realizar ciertos actos de impulso procesal necesarios para la consecución del juicio.
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en la tercera edición de su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, pág. 323, señala:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal» (cfr CHIOVENDA, JOSE: Principios., II p. 428)”.
Continúa señalando el Dr. Ricardo Henríquez La Roche:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, (…)
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (pág. 324).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el día 13 de Junio de 2013, fecha en que se admitió la demanda, y hasta el día de hoy, la parte actora no impulsó la práctica de la citación de la parte demandada, transcurriendo dos (2) meses y diecisiete (17) días sin actividad procesal, es decir, más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, dando lugar a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgador dada la facultad otorgada en el artículo 269 de nuestra norma civil adjetiva, debe declararla de oficio, resultando con ello inoficioso el análisis de la controversia planteada por la parte actora, en virtud del efecto extintivo que produce la perención. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano ARTURO MÁRQUEZ FLORES; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte demandante haciéndole saber de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2013-08
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