REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º
EXP. No. 2013-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.091.035, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597.
PARTE DEMANDADA (s): DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ y CLARA INES MORALES DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.191.220 y V-10.362.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 08 de Agosto de 2013, se recibió en este Juzgado con competencia ordinaria, previa distribución, libelo de demanda suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.091.035, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597; mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado que acompañó con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1355, 1356, 1363, 1364 y siguientes del Código Civil Venezolano, en consecuencia solicitó se ordenará citar a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ y CLARA INES MORALES DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.191.220 y V-10.362.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, para que dieran contestación a la demanda e igualmente reconocieran el contenido y las firmas extendidas en el documento privado firmado en fecha 27 de Julio de 2013, y que tiene por objeto la venta de un lote de terreno ubicado en el asentamiento denominado Santa María del Carira, Sector Camellón Las Rolas, signado con el No. 38, en jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con las siguientes mejoras: un pequeño galpón con techo de aluminio, un pequeño galpón con techo de acerolit, una casa para habitación, tipo vivienda rural, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, tres habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, un tanque aéreo con capacidad de ocho mil litros de agua, un puntillo y demás anexidades que le son propias, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcelas Nos. 37 y 51; SUR: Parcela No. 38; ESTE: Parcelas Nos. 52 y 51, y OESTE: Parcela No. 37, en una extensión de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (136.923 mts2).
En fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal mediante auto admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, le dio entrada, formó expediente y siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ y CLARA INES MORALES DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.191.220 y V-10.362.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda y reconocieran o no el contenido y firma del documento privado presentado junto con el libelo.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia, recibos de citación debidamente firmados, librados a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ y CLARA INES MORALES DE RAMÍREZ, parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, mediante diligencia suscrita por los co-demandados, ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ y CLARA INES MORALES DE RAMÍREZ, asistidos por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, expusieron: “Convenimos en la demanda y declaramos que es cierto el contenido del documento que corre inserto al folio Nº 04 y que son nuestras las firmas en él plasmadas. Solicitamos que se dé por terminada esta demanda y que se homologue este convenimiento. Es todo, se leyó y conformes firmamos.” (negrita y cursiva del Tribunal).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo el artículo 264 ejusdem, dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marras, la parte demandante pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 27 de Julio de 2013, el cual fue otorgado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ y CLARA INES MORALES DE RAMÍREZ, en su carácter de vendedores, mediante el cual declaran que por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 783.000,00), cantidad de dinero que a su decir recibieron de contado en dinero en efectivo, le vendieron a los ciudadanos ZULLY MARLENE NOGUERA, JOSÉ ALBERTO NOGUERA, CARMEN CONCEPCIÓN NOGUERA, MARY JOSEFINA NOGUERA y PEDRO RIGOBERTO VARGAS CONTRERAS, un lote de terreno con sus respectivas mejoras, ubicado en el asentamiento denominado Santa María del Carira, Sector Camellón Las Rolas, signado con el No. 38, en jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y que una vez citados los co-demandados, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2013, convinieron en la demanda, declararon cierto el contenido y las firmas extendidas en el documento privado, suscrito en fecha 27 de Julio de 2013, y que corre inserto al folio 4 y su vuelto de las presentes actuaciones. De tal manera que la consecuencia del reconocimiento expreso que hicieron las partes, constituye el objeto mismo de la demanda incoada, sin que con ello se emitan consideraciones de fondo inherentes al documento reconocido.
En tal sentido, afirma este Tribunal que el convenimiento al cual llegó la parte demandada, constituye una manifestación voluntaria de ponerle fin al juicio incoado, sin que con el mismo pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros, que los demandados tiene plena capacidad procesal para convenir, y que el mismo fue realizado sobre materia que no es contraria al orden público o a la Ley, y siendo el convenimiento una de las figuras previstas por el legislador patrio, dentro del género de las denominadas formas de autocomposición procesal; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento realizado, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva. Y así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ÚNICO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado por los co-demandados en fecha 24 de Septiembre de 2013, en los mismos términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS estampadas en el documento privado de fecha 27 de Julio de 2013, que obra al folio 4 y su vuelto del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ y CLARA INES MORALES DE RAMÍREZ, dieron en venta a los ciudadanos ZULLY MARLENE NOGUERA, JOSÉ ALBERTO NOGUERA, CARMEN CONCEPCIÓN NOGUERA, MARY JOSEFINA NOGUERA y PEDRO RIGOBERTO VARGAS CONTRERAS, un lote de terreno con las mejoras, ubicación, linderos y medidas antes descritas. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ,
Abg. José Florencio Súnico Albornoz.
LA SECRETARIA,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:40 minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2013-10
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