JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
203° y 154°
EXP. 406
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Partes: Ana Rosa Albarrán Pérez y Gilberto Verdu, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V.- 8.037.592 y V.- 4.583.306, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.-
Abogada asistente: Johana María Rivero Cedeño, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V.- 17.698.008, inscrita en el Inpreabogados bajo el n° 141.447, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Arzobispo Chacón, casa s/n Parroquia Mucuchíes municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 11 de julio de 2.013 (folio 9), se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio, suscrito por los ciudadanos:Ana Rosa Albarrán Pérez y Gilberto Verdu, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad númerosV.- 8.037.592 y V.- 4.583.306, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Arzobispo Chacón, casa s/n Parroquia Mucuchíes municipio Rangel del estado Mériday el segundo en el sector Caucagua casa s/n municipio Acevedo del estado Miranda y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Johana María Rivero Cedeño , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.698.008 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.447, con domicilio procesal en jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 15 de julio de dos mil trece, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges:Ana Rosa Albarrán Pérez y Gilberto Verdu, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos ANA ROSA ALBARRÁN PÉREZ y GILBERTO VERDU, que acompañaron el mismo los siguientes documentos:
1°) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos:Ana Rosa Albarrán Pérez y Gilberto Verdu, expedida por ante la Oficina de la Unidad de Registro Civil Mucuchíes municipio Rangel del estado Mérida, signada el acta con el número 01, correspondiente al año 1984.
2°) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jorge Luis Verdu Albarrán, hijo de los solicitantes, acta número 2410, correspondiente al año 1985.
3°) Copia de la cedula de identidad del ciudadano Jorge Luis Verdu Albarran.
4°) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes ciudadanos Ana Rosa Albarrán Pérez y Gilberto Verdu.
5°) Escrito de Ratificación suscrito por los solicitantesAna Rosa Albarrán Pérez y Gilberto Verdu.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ANA ROSA ALBARRÁN PÉREZ Y GILBERTO VERDU, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Publico del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
DECISION
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANA ROSA ALBARRÁN PÉREZ Y GILBERTO VERDU, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Oficina de la Unidad de Registro Civil Mucuchíes municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1984, según acta de matrimonio Nº 01.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon un hijo, siendo este mayor de edad. Este Tribunal no se pronuncia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquesele y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mucuchíes, a los diecisiete (17) días del mes septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 pm, déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
SRC/zrg.-
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