REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 382
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Teresa De Jesús Ramírez de Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V.-7.656.533, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V.-4.070.265, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 25.626, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 20 y 21, edificio “Rubri”, oficina 06, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: José Gerónimo Sánchez Paredes y José Darío Maldonado Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.766.888 y V.-8.030.356, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio del codemandado José Gerónimo Sánchez Paredes: Avenida 02 (Lora), entre calles 18 y 19, inmueble nº 18-19, diagonal a Corredor Hermanos, pasos arriba de café “La Sierra”, municipio Libertador del estado Mérida.
Domicilio del codemandado José Darío Maldonado Ramírez: Sector “Las Colinas”, calle principal, inmueble nº 01, Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo: Nulidad de Venta.
Causa: Declinatoria de Competencia.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, formado por la ciudadana Teresa De Jesús Ramírez de Maldonado, asistida por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, contra los ciudadanos José Gerónimo Sánchez Paredes y José Darío Maldonado Ramírez, por NULIDAD DE VENTA.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012 (f. 15), el citado juzgado le dio entrada a la acción bajo el nº 23.274, en el libro respectivo, y sobre su admisibilidad acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 31 de julio de 2012 (fs. 16-18), el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de conformidad con el artículo 1º de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente acción de NULIDA DE VENTA, incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ DE MALDONADO, contra los ciudadanos JOSE GERONIMO SANCHEZ PAREDES y JOSE DARIO MALDONADO RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por Distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase con oficio original del presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012 (vto. f. 19), el referido Tribunal envió la causa al Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), con oficio nº 648-2012; correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 21).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 22), el referido Juzgado Segundo de municipio, le dio entrada a la causa bajo el nº 7.346, en el libro respectivo, y sobre su admisibilidad acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 18 de octubre de 2012 (fs. 23-27), el referido Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…omissis…
SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al JUZGADO DEL MUNICIPIO RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Mucuchies , en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda por razón de territorio. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho. (omissis).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012 (f. 31), el referido Tribunal envió la causa a este Juzgado, con oficio nº 897-2012.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013 (f. 33), este Juzgado le dio entrada a la causa bajo el nº 382, en el libro respectivo, y sobre su admisibilidad acordó providenciarla por auto separado.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012 (fs. 35-36), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada. Por cuanto se observó que el codemandado José Gerónimo Sánchez Paredes, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, se acordó librar EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013 (fs. 36-37), se acordó librar oficio al Registrador Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero, con sede en esta localidad de Mucuchíes, enviándose oficio nº 2730-32, solicitando información acerca del instrumento objeto de nulidad.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013 (fs. 38 y 40), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de un lote de terreno para agricultura, con las mejoras de una casa para habitación, situada en el punto denominado “Mifer”, caserío “La Mucupate”, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida; para tales efectos, se libró oficio nº 2730-37, al Registrador Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero, con sede en esta localidad de Mucuchíes.
Obra al folio 41, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 19/02/2013, practicó la citación del ciudadano José Darío Maldonado Ramírez, parte codemandada.
Riela al folio 65, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Teresa De Jesús Ramírez de Maldonado, al abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño.
Se desprende del folio 75, diligencia estampada por la Alguacil del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial – con competencia ordinaria; informando que en fecha 04/07/2013, practicó la citación del ciudadano José Gerónimo Sánchez Paredes, manifestando que el mismo se había negado a firmar la respectiva Boleta de Citación.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013 (fs. 88-89), el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial – con competencia ordinaria; en atención a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria librara Boleta de Notificación, haciéndole saber al codemandado José Gerónimo Sánchez Paredes, sobre la declaración de la Alguacil.
Al folio 90, corre inserta diligencia estampada por la Secretaria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial – con competencia ordinaria; mediante la cual expuso que en fecha 05/08/2013, se trasladó al domicilio del codemandado José Gerónimo Sánchez Paredes, e hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Observa este órgano jurisdiccional de la revisión hecha al escrito libelar, que la pretensión perseguida por la parte actora es la NULIDAD DE UN INSTRUMENTO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO y la NULIDAD DE UN INSTRUMENTO DE COMPRA-VENTA PURA y SIMPLE, sobre UN LOTE DE TERRENO PARA AGRICULTURA, con las mejoras de una casa para habitación, situado en el punto denominado “Mifer”, caserío “La Mucumpate”, jurisdicción del municipio Mucuchíes del distrito Rangel (hoy municipio Rangel), estado Mérida; comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: el camino nacional antiguo, separa vallado de piedra. FONDO: el lado opuesto al río Chama. COSTADO DE ARRIBA: colinda con terrenos que son o fueron de Benigna Gil de La Cruz y potrero de María Rivas de Ávila; y por el OTRO COSTADO: con casa y terreno que son o fueron de Benigna Gil de La Cruz y potrero de María Rivas de Ávila; encerrado todo por cercas de piedra.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA10-L-2012-000086, del 30/01/2013, en el que se plantea un conflicto negativo de competencia, donde se dejó sentado:
…omissis…
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”. (omissis).
Por las consideraciones supra señaladas en el criterio jurisprudencial traído al caso que nos ocupa, el cual acoge plenamente este Juzgado, en aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que los inmuebles objeto de los contratos de compraventa celebrados, contenidos en los instrumentos que se demandan, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, en cuanto a que los juzgados de primera instancia agraria conocerán con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, establecido en el artículo 197 numeral 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hace concluir a este jurisdicente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mucuchíes, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de O.
SRC/zrgdeo.-
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