REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000307

PARTE ACTORA:YASMIRA ESTELBINA ROJAS RUIZ
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A., LUIS ERNESTO ACOSTA DURAY, CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., MARTIN CALDERON HERNANDEZ y SUEE ODDILE OTALVORA DE CALDERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo la oportunidad de Ley, procede esta sentenciadora a pronunciarse en extenso sobre la impugnación de la representación procesal que realizara la abogado DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad 15.516.841, inscrita en el inpreabogado bajo el número 182.333, quien en la apertura de la audiencia preliminar formuló la impugnación de los poderes apud acta, mediante los cuales los abogados MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANTONIO D´JESUS, FRANCISCO JOSE SANCHEZ, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ y LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad 11.952.121, 2.450.914, 14.020.681, 11953.136, 10.104.605, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 70.173, 1.757, 128.031, 123.970, y 109.925, en su orden; para ejercer la representación procesal de las demandadas CENTRO HIPICO “DOÑA JUANA” C.A y del BAR RESTAURANTE, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A, arguyendo que la Junta Directiva del BAR RESTAURANTE, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A, tiene vencido el periodo para el cual fueron electos en sus cargos, así como también por estimar que la redacción del texto del poder se hizo a título personal para que los abogados sólo representen al ciudadano MARTÍN CALDERON HERNANDEZ y para la defensa de sus derechos e intereses.

Así las cosas, este Tribunal siguiendo las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pronuncia en extenso, su motivación en cuanto a lo peticionado por la parte actora, como se estableció en acta de audiencia de apertura de audiencia preliminar, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece.

I
UNICO

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
Al analizar las impugnaciones formuladas, se observa que las mismas obedecen a que la Junta Directiva del BAR RESTAURANTE, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A, tiene vencido el periodo para el cual fueron electos en sus cargos. En este particular se advierte de la lectura de la cláusula décima tercera de los estatutos y acta constitutiva de la antemencionada empresa, que la misma será dirigida por un presidente y un vicepresidente quienes durarán ocho (8) años en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo es de resaltar que en el mismo texto de la cláusula décima tercera de los estatutos y acta constitutiva de la demandada BAR RESTAURANTE, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A, que si vencidos el período para el cual fueren electos, no se les nombraren sustitutos, seguirán ocupando sus cargos y las decisiones que tomen en nombre e interés de la sociedad, la obligarán legal y contractualmente en sus relaciones con los terceros, dejando a salvo el ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección del Comisario; en consecuencia, resulta improcedente la impugnación que sobre el particular realiza la representación procesal de la parte actora, pues tampoco hace referencia a la existencia de una nueva junta directiva en sustitución de la vencida, aquí delatada.

En cuanto a la impugnación formulada respecto al poder apud acta que se otorga a los abogados identificados supra, para representar procesalmente al CENTRO HIPICO “DOÑA JUANA” C.A así como también al BAR RESTAURANTE, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A, considera quien sentencia, que la misma carece de fundamento alguno, pues en el texto mediante el cual son conferidos, se lee sobre las facultades de representación que el representante legal de las empresas mencionadas, confiere en forma clara, en su condición de Presidente de las demandadas y no como persona natural, por tanto mal podría entenderse de la lectura de los poderes, según los defectos de forma delatados por la parte actora, que los mismos propenden la representación de MARTIN CALDERON HERNANDEZ, en su condición de persona natural, siendo que además al folio 73 del expediente, obra inserto el poder conferido por el ciudadano MARTIN CALDERON HERNANDEZ, como persona natural, a los abogados MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANTONIO D´JESUS, FRANCISCO JOSE SANCHEZ, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ y LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN.
Sobre este particular cabe acotar lo que en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia 127, en la cual se ratifica el criterio de la sala según el cual la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, es la de relatar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo para que el mismo pueda considerarse eficaz. Así mismo se señala en dicha decisión que la impugnación pretende corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma; por tanto quien juzga establece que los efectos de los poderes apud acta otorgados conforme a las formalidades establecidas en la Ley, mantiene sus efectos hasta que sean revocados de conformidad a dichas formalidades.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos en precedencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN , formulada contra los instrumentos poderes otorgados por el ciudadano MARTIN CALDERON HERNANDEZ, actuando como presidente de las empresas demandadas CENTRO HIPICO “DOÑA JUANA” C.A y BAR RESTAURANTE, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A, mediante poder apud acta certificado por el secretario de este Tribunal y que obran a los folios 81 y 103 de este expediente y así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria


Abg. Egli Dugarte

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/,. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte