REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000310

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
YELIBETH RIVAS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.095.699, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RONALD CALDERON, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464 y 98.920, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES EL PALACIO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-3, de fecha 18 de febrero de 2.004, en la persona de EFREN BUSTOS FLORES.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
GREGORY RAMONA NAVA Y ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.068 y 100.634
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2013, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora YELIBETH RIVAS VILLARREAL y su apoderado Abg. RONALD CALDERON, quien consigna poder en original en cuatro (4) folios para ser agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderada Abg. GREGORY RAMONA NAVA. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.050,56) en dinero efectivo y de curso legal en el país en este mismo acto; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, sin embargo solicito que en caso de que la parte demandada no de cumplimiento a alguno de los pagos, se tenga la deuda de exigibilidad inmediata, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 203º y 154º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE DEMANDANTE y APODERADA,



ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIEREZ