REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000519


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: FRANCISCA MARIA LINARES NORIEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad 4.333.457, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHOR ANGEL NFAJARDO MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo 103.174, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR C.A. (SOVENPFA), en la persona del ciudadano Juan Carlos Espinoza Alizo, en su condición de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEEO A. MORENO ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Llegan a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las presentes actuaciones, que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue la ciudadana FRANCISCA MARÍA LINARES NORIEGA contra la empresa mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR C.A. (SOVENPFA), en la persona del ciudadano Juan Carlos Espinoza Alizo, en su condición de Presidente toda identificados en actas procesales.

Siendo sustanciada la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y publica de juicio para el día 3 de octubre de 2013, a las 9: a.m.

Ahora bien, en fecha 8 de agosto del año que discurre, las partes intervinientes en dicho proceso consignaron por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito transaccional en el cual se verifica que se dio cumplimiento a los extremos legales y reglamentarios requeridos, observándose que dicha transacción no fue violatoria de los principios constitucionales de irrenunciabilidad de ningún derecho laboral, sino por el contrario se cumplió con lo establecido en el artículo 10 de LOTTT, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

Así las cosas, se evidencio que la parte demandada consigno junto con el escrito de transacción copia simple de dos cheques signados con la nomenclatura 00352751 y 44-16608698, por la cantidad de Bs. 20.000,00 y Bs. 1000,00, solicitando las partes que se homologue la presente transacción..

Visto lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologa dicha transacción impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la misma cumple con los extremos legales y constitucionales, absteniéndose este Tribunal de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en autos que se haya hecho efectivo el pago consignado mediante cheque. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se homologa el acuerdo alcanzado, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.