REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-O-2013-000023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: SUHAIL DEL CARMEN LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.960.115, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.
ABOGADOS DE LA ACCIONANTE: ALBERTO NAVA PACHECO y MARITZA TERESA LAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.461.482 y 3.815.881 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.443 y 16.767, edomiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en Mérida, Estado Mérida
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
Se recibió el presente Amparo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la presunta agraviada en la persona de sus abogados asistentes que
“…Nuestra representada, SUHAIL DEL CARMEN LOBO, en fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil diez(2010), interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos en contra de la empresa Trolebús Mérida, C.A. (Tromerca), por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, por haber sido despedida injustificadamente del cargo de Operadora de Estación, en fecha Primero (1°) de Diciembre (12) de dos mil diez (2010), violando la empresa, además, la inamovilidad laboral vigente decretada por el Ejecutivo Nacional; procedimiento que se cumplió en el Expediente N° 046-2010-01-00493, el cual concluyó con la providencia Administrativa N° 00098-2011, de fecha veinticuatro (24) de Mayo (05) de dos mil once (2011), que ordena el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de nuestra representada; se continuó con la ejecución de dicha Resolución, visto el incumplimiento voluntario de la misma, negándose la empresa a cumplir con la Resolución administrativa, lo que conllevó (sig) a la apertura del Procedimiento Sancionatorio de Multa, procedimiento que se cumplió íntegramente por ante la Inspectoría del Trabajó del Estado Mérida, bajo el Expediente N° 046-2011-00464, el cual concluyó con Providencia Administrativa N° 00304-2012 de fecha dieciséis (16) de julio (07) de dos mil doce 82012), con la imposición de multa contra la empresa Trolebús Mérida, C.A. (Tromerca), por el desacato, todo lo cual se demuestra con las copias fotostática certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, las cuales acompañamos marcadas “B” y “C”.
Ocurre, ciudadano Juez, que la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A.(TROMERCA), interpuso formal demanda de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2011, N° 00098-2011, por ante esta Jurisdicción Laboral, la cual fue admitida en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como se evidencia de los recaudos que acompañamos en copia fotostática certificada, en treinta y cuatro (34) folios, marcados “D”, emanada de l referido tribunal de primera Instancia. En fecha doce (12) de Noviembre (11) de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto, sentencia que quedó Definitivamente Firme, según Auto de fecha veintidós (22) de Noviembre (11) de dos mil doce (2012) y se ordenó el Archivo Judicial del expediente, tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas, constante de ocho (08) folios, emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida por orden del referido tribunal de primera instancia, las cuales se acompaña marcada “E”.
Es importante señalar que, la Parte Patronal se mantiene hasta la presente fecha contumaz, al negarse a cumplir con la providencia Administrativa en comento, así como es público y notoria su practica reiterada, de no acatar ninguna resolución de la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida que ordena el reenganche y pago de salarios cuidos, (sig) por lo que todos los trabajadores han tenido que interponer recursos de amparo para materializar sus derechos conculcados, como en el presente caso.
Es de resaltar que el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo resultó infructuoso parta que se cumpliera el Reenganche de nuestra representada, ya que la imposición de la multa a la Sociedad mercantil Trolebús, C.A. (Tromerca), no satisface los derechos a la estabilidad laboral de la trabajadora, por lo que, lo procedente es intentar una Acción de Amparo Constitucional, como lo establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre del año 2002, a cargo de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 02-064373, relacionada con el procedimiento de multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, citamos: Omisiss…. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”; y además, se señala en Jurisprudencia de la misma sala, de fecha siete (07) de marzo (03) de dos mil siete (2007), a cargo de la misma Magistrada, en el expediente N° 06-1488, citamos: Omisiss…. “Que es procedente la acción de Amparo para ejecutar las providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de Multa”, por lo que, en el presente caso, se agiotaron los recursos y acciones ordinarias que disponía la trabajadora, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes números: 046-2010-01-00493 y 046-2011-06-00464, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acompañamos al presente escrito marcados con las letras “B”, “C2, “D” y “E” .
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ciudadana Suhail del Carmen Lobo, titular de la cédula de identidad N° 11.960.115, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-III-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Previamente, debe este Tribunal examinar las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración los hechos alegados y las pruebas consignadas con el escrito de amparo constitucional.
A tal efecto, se evidencian en el expediente una serie de actuaciones, tanto de la parte trabajadora, como del órgano administrativo del Trabajo, de las cuales se evidencia concretamente:
1. Providencia Administrativa Nº 00098-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2011 (Folios 154 al 162).
2. Acta de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 11 de julio de 2011, con la finalidad de practicar ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 165 y 166).
3. Providencia Administrativa N° 00304-2012, de fecha 16 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declara Infractora a la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), (Folios 233 al 239).
De la relación de todo lo narrado, tomado en consideración que desde que el órgano administrativo del trabajo declara infractora a la empresa accionada (16/07/2012), es notorio que opera el lapso de caducidad señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues transcurrieron más de seis (6) meses desde tal fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional (16/09/2013). Así se declara.
De igual forma, no se evidencia que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 ejusdem, ya que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, “...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...” (Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1689, de fecha 19 de julio de 2002).
Así las cosas, por cuanto no se ha producido infracción al orden público o las buenas costumbres en los hechos alegados, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta instancia en sede constitucional, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Suhail Del Carmen Lobo, titular de la cédula de identidad N° 11.960.115.
Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Cópiese publíquese y déjese copia fotostática del presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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