REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000051
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SONIA ROJAS ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.106.737, domiciliada en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, actuando con el carácter de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS EL CONDOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 66, Tomo A-6, de fecha 08/05/2002, en la persona del ciudadano VICTOR ANTONIO VIELMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.002.511, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.503.298, inscrito en el Inpreabogado N° 31.413, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la parte demandante, 17 de noviembre de 2008, fue contratada de manera escrita a través de un contrato escrito por un periodo de prueba, posterior a la culminación del contrato continuo prestando sus servicios a tiempo indeterminado, dicha contratación fue suscrita por el ciudadano servicios a tiempo indeterminado, dicha contratación fue suscrita por el ciudadano Víctor Antonio Vielma, en su condición de representante legal de la sociedad demandada, con el cargo de centralista, realizando funciones tales como, verificar la asistencia diaria del personal de vigilancia a los efectos de posteriormente dicho listado era entregado al gerente general de la empresa, supervisión y control de los puestos de servicio de los vigilantes, atención de la radio inalámbrica central de la empresa, entre otros. Señala que cumplía con un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. devengando como contraprestación por los servicios prestados durante el tiempo que duro la relación salarios variables en diferentes fechas.
Expone que en fecha 30 de septiembre de 2012, presento su renuncia voluntariamente al cargo que venia desempeñando, siendo entregada dicha renuncia de manera escrita al ciudadano Víctor Vielma. Ahora bien, visto que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos laborales:
Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 12.390,84
• Intereses sobre la Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 1.982,53
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 3.840,00
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.920,00
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.664,4
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 900,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 22.697,77
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Que la trabajadora sostuvo una relación laboral con la empresa y que efectivamente al inicio de su relación laboral obedeció a un contrato de trabajo de suscripción por vía privada de fecha 17/11/2008, suscrito por la demandante, y donde se pacta una vigencia de 89 días por periodo de prueba contados a partir de la ya mencionada fecha y de forma improrrogable, con un pago de Bs. 2.397,00 a razón de Bs. 799,00 por mes, por tal razón señala que discrepa del alegato de la demandante donde se estableció como pago mensual la cantidad de Bs. 900,00 cuando se desprende del contrato de trabajo la cantidad de Bs. 799,00.
Señala como cierto que en fecha 16 de septiembre de 2012, la parte demandante presenta la carta de renuncia, siendo esta la fecha de renuncia y no como lo señalan en el libelo de demanda 30 de septiembre de 2012. Señala que la relación laboral fue de 3 años, 9 meses y 29 días, y no como lo señala en el libelo de demanda de 3 años, 10 meses y 13 días.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, la parte demandada no negó la existencia de una relación laboral.
Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, los conceptos reclamados por la parte demandante.
Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la carga de la prueba es del demandado, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documentales consistentes en Acta Administrativa, marcada con la letra “A”, agregada al folio 41 y 42.
En relación al dicha documental le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo que merece fe pública. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JAVIER JOSE VARELA ROSALES, DIVA MISHELL RAMIREZ RAMIREZ y ANDREINA JOSE MERCHAN VIELMA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.105.896, 23.305.106 y 20.200.617 respectivamente, domiciliados en la ciudad de de Mérida Estado Mérida.}
Dichos Ciudadanos no se hicieron presentes para rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Contrato de Prestación de Servicio de fecha 17/11/2008, marcada con la letra “A”, agregada al folio 35.
En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso.
2.- Documental consistente en Planilla original de Solicitud de Empleo, Información Personal, de fecha 17/11/2008, marcada con la letra “B”, agregada al folio 36.
Se le otorga valor jurídico como demostrativa de la solicitud de empleo, además de que no fue objeto de ninguna objeción por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.
3.- Documental denominada Normas de Estricto Cumplimiento para el personal de Vigilancia de “Serenos El Cóndor”, de fecha 17/11/2008, marcada con la letra “C”, agregada al folio 37.
Se desecha del proceso, por no ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
4.- Documental consistente en Carta de Renuncia, de fecha 16/09/2012, marcada con la letra “D”, agregada al folio 38.
En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico ya que de la misma se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral, quedando como cierta la fecha señalada en dicho contrato. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos YAMILETH CAROLINA GARCIA GARCIA, ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, MAIRENA DEL CARMEN ROJAS ROJAS y EDUARDO ENRIQUE VIELMA PEÑA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 17.522.908, 14.700.568 y 15.921.499 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Dichos Ciudadanos no se hicieron presentes para rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide
-V-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Así las cosas, la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios como trabajadora para la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS EL CONDOR C.A., quedando como cierta la relación laboral desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2012, tal y como consta de la carta de renuncia agregada al folio 38 de las actas procesales la cual no fue objeto de ninguna incidencia por parte de la demandante al momento de su evacuación, otorgándole esta tribunal valor jurídico, siendo que la fecha de egreso fue un punto controvertido dentro del proceso, quedando la misma como fecha cierta de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados específicamente no se verifica de actas procesales ninguna prueba consignada por la parte demandada (carga de la prueba) de haber cancelado los mismo, razón por lo cual los son procedentes, declarándose con lugar la demanda. Y así se decide.
Por otro lado, señala la parte demandada que la parte accionante estimo la demanda en la cantidad de Bs. 7.820,91, y que dicha demanda se convalido desde sus inicios tal y como fue interpuesta, incluso que en el despacho seneador el cual le fue ordenada a la parte demandante no realizo ninguna corrección a dicho monto, consignando en fecha 20/05/2013 cheque de gerencia signado con el N° 01750040660070239711, girando contra el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Sonia Rojas, parte demandante en el presente juicio. En tal sentido es de señalarle a la parte demandada que este Tribunal tiene la obligación de realizar nuevamente los cálculos, según el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando el carácter tutelar, además de que los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciable, considerándose dicha estimación de la demanda como un error material en la cual incurrió la parte demandante al momento de estimar la demanda, en tal sentido, pasa este Juzgador a realizar los cálculos de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad:
17/11/2008 al 30/04/2009
Salario mensual: Bs. 900,00
Salario diario: Bs. 30,00
Salario integral: Bs. 31,83
5 días x Bs. 31,83 = Bs. 159,15
01/05/2009 al 31/08/2009
Salario mensual: Bs. 1.000,00
Salario diario: Bs. 33,33
Salario integral: Bs. 35,35
20 días x Bs. 35,35= Bs. 707,00
01/09/2009 al 28/02/2009
Salario mensual: Bs. 1.100,00
Salario diario: Bs. 36,66
Salario integral: Bs. 38,89
30 días x Bs. 38,89= Bs. 1.166,7
01/03/2010 al 30/04/2010
Salario mensual: Bs. 1.150,00
Salario diario: Bs. 38,33
Salario integral: Bs. 40,63
10 días x Bs. 40,63= Bs. 406,3
01/05/2010 al 30/04/2011
Salario mensual: Bs. 1.350,00
Salario diario: Bs. 45
Salario integral: Bs. 47,74
60 días + 2 (días adicional) = 62 días x Bs. 47,74= Bs. 2.959,88
01/05/2011 al 31/08/2011
Salario mensual: Bs. 1.550,00
Salario diario: Bs. 51,66
Salario integral: Bs. 54,81
20 días x Bs. 54,81= Bs. 1.096,2
01/09/2011 al 30/04/2012
Salario mensual: Bs. 1.700,00
Salario diario: Bs. 56,66
Salario integral: Bs. 60,12
40 + 2 + 2 (días adicional) = 44 días x Bs. 47,74= Bs. 2.100,56
01/05/2012 al 31/08/2012
Salario mensual: Bs. 1.900,00
Salario diario: Bs. 63,33
Salario integral: Bs. 67,19
20 días x Bs. 67,19= Bs. 1.343,8
01/09/2011 al 16/09/2012
Salario mensual: Bs. 2.400,00
Salario diario: Bs. 80,00
Salario integral: Bs. 84,88
5 días x Bs. 84,88= Bs. 424,4
TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 10.363,99
Días de Diferencia de Prestación (Artículo 108 LOT)
10 días x Bs. 84,88= Bs. 848,8
Vacaciones de los años del 2008 al 2011 (Artículo 190 LOTTT)
2008-2009 15 días
2009-2010 16 días
2010-2011 17 días
48 días x Bs. 80,00 = Bs. 3.840,00
Bono Vacacional de los años del 2008 al 2011 (Artículo 192 LOTTT)
2008-2009 7 días
2009-2010 8 días
2010-2011 9 días
24 días x Bs. 80,00 = Bs. 1.920,00
Vacaciones Fraccionadas: (Artículo 196 LOTTT)
15 días x Bs. 80,00 = Bs. 1.200,00
Bono Vacacional Fraccionadas: (Artículo 196 LOTTT)
7,5 días x Bs. 80,00 = Bs. 600,00
Bonificación de Fin de Año Fraccionada:
11,25 días x Bs. 80,00 = Bs. 900,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.672,79) menos la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.820,91),
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: SONIA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.737, en contra de la Sociedad Mercantil “SERENOS EL CONDOR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 66, Tomo A-6, de fecha 08/05/2002, en la persona del ciudadano VICTOR ANTONIO VIELMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.002.511, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida
Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “SERENOS EL CONDOR, C.A.” en la persona del ciudadano VICTOR ANTONIO VIELMA, a pagar a la ciudadana SONIA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.737 la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.672,79) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, descontando la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.820,91), cantidad esta que fue consignada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), a través de cheque de gerencia.
Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto realizar dichos cálculo
Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el anticipo realizado.
Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el anticipo realizado.
Sexto: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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