REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA Nº 105
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000033
ASUNTO: LP21-R-2013-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NEVIS RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.730, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSEMARY SPAGNOL FEBLES y ROSMARY CAROLINA DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.715.692 y V-15.427.726 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.905 y 115.295 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el N°. 77, Tomo 122-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.
MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fase de ejecución conforme a la norma 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las abogadas Rosemary Spagnol Febles y Yolanda Margarita Rincón Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante la primera, y de la demandada la segunda, en contra la decisión publicada en fecha 19 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que indico: “… Estando en la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva y procediendo a realizar la misma este Tribunal, como quedo (sic) establecido en la presente decisión se establece que el monto total condenado hasta la presente fecha es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.640,09). Publíquese …”.
Las apelaciones fueron admitidas en un solo efecto por el A quo, según auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, remitiendo a este tribunal las copias fotostáticas certificadas, junto al oficio No. SME3-971-2013, de data 9 de julio de 2013; recibiéndose mediante auto en fecha treinta (30) de julio de 2013 (folio 71).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto la audiencia oral y pública de apelación, para el tercer (3º) día de despacho siguiente al auto de data 30 de julio de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Llegado el día y hora fijadas, es decir, martes seis (06) de agosto de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se celebró la audiencia oral y pública de apelación, y dado el escrito que obra agregado al folio 73, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho Yolanda Rincón Sánchez, quien ratificó oralmente que desistía del recurso de apelación interpuesto; acto seguido se atendieron los argumentos de la parte accionante recurrente, y luego procedió a dictarse la sentencia oral en la cual se declaró: “Desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, y Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosmary Carolina Domínguez”.
Estando dentro del lapso, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, y concreta, la sentencia oral dictada en fecha 06 de agosto de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
- III -
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
En la audiencia la abogada Rosmary Carolina Domínguez, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, manifestó la inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida, se reproducen así:
- Que apelan de la decisión emanada del A quo, que fundamentó su sentencia, considerando el fallo pronunciado por el Tribunal de Juicio, y de la que tienen pleno conocimiento, en relación a cómo debían efectuarse los cálculos, tomando en consideración el tiempo de servicio, y el porcentaje que establece la Contratación Colectiva; sin embargo, el Tribunal Ejecutor en su momento, cuando la parte demandada pide una ampliación de la primera experticia consignada, convoca a otros expertos, pero no toma en consideración los límites o parámetros que fija la Sala Constitucional en sentencia No. 3 de fecha 25 de enero de 2005, y violando flagrantemente la Constitución, al establecer que ninguna pensión de jubilación debe ser inferior al salario mínimo.
- Que, por ende, al ser violentado directamente los derechos de la trabajadora, al cancelarle la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 144,00, desde el año 1998 hasta la actualidad, por lo que solicitan al Tribunal que restituya esta situación, declarando la nulidad de dicha sentencia y se ratifique la primera experticia consignada que cursa a los folios del 31 al 46 de las presentes actuaciones donde se cumple con el criterio de la Sala Constitucional.
Defensa de la demandada:
Por su parte la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón, en la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa que asiste a la parte accionada, manifestó que, con base en los argumentos de apelación de la demandante, en efecto, realizaron una impugnación a la experticia complementaria al fallo, por cuanto resultó excesiva, por lo que la Juez A quo, reunida con expertos contables, determinaron el monto a cancelar, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de mérito dictada por el Tribunal de Juicio, en data 19 de diciembre de 2005, y confirmada por este Tribunal Superior, en fecha 22 de mayo de 2006, manifestando así, que los señalamientos de la parte recurrente no resultan ajustados a derecho, porque la sentencia de fondo determinó el monto a cancelar por concepto de pensión de jubilación, inclusive el porcentaje que debía considerarse, y la parte demandante en esa oportunidad apeló del fallo y posteriormente, desistió de dicha apelación, en consecuencia, quedó confirmada en todas sus partes la sentencia, por no revelarse contra lo sentenciado, de tal manera existe cosa juzgada, y por el principio de inimpugnabilidad, no puede revisarse lo condenado, menos por el Juez Ejecutor, quien no puede modificarla.
Razones éstas por las que solicita se confirme la decisión del Tribunal Ejecutor y se declare sin lugar el recurso de apelación.
En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 06 de agosto de 2013, y decidida oralmente en la misma data; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa quien Juzga, que obra inserta a las actuaciones, concretamente al folio 73, diligencia suscrita por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, mediante la cual manifiesta “
“…siguiendo expresas instrucciones de mi representada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONANL TELÉFONOS DE EVENEZUELA (CANTV), DESISTO DE LA APELACIÓN a la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sobre la impugnación a la Experticia Complementaria del Fallo, apelación ésta de fecha 25 de junio de 2013”;
En tal sentido, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 06 de agosto de 2013, la referida profesional del derecho ratificó el contenido de la diligencia, expresando a esta Alzada que desistía del recurso de apelación.
En este orden, este Tribunal, considerando que son las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; conforme a lo manifestado por la parte accionada, se advierte una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por ello, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Y así se decide.
RECURSO DE LA DEMANDANTE
Seguidamente este Tribunal, al observar la inconformidad de la actora establece que el thema decidendum se circunscribe a la revisión de la recurrida y verificar si en efecto, se vulneraron la Constitución Nacional y los criterios del Máximo Tribunal de la República, al momento de elaborarse la experticia complementaria al fallo, y ordenada por el Tribunal de Juicio, la que estaba circunscrita al cálculo de las pensiones de jubilación condenadas a pagar.
Delimitado lo anterior, procede esta Alzada al estudio de las actuaciones procesales que constan en el expediente, como sigue:
1) Obra inserta del folio 1 al 14, ambos inclusive, Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data 19 de diciembre de 2005, en el asunto signado con el No. LH22-L-1998-000033, que por motivo de derecho a jubilación especial y sus beneficios, interpuso la ciudadana Nevis Rincón Urdaneta contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); extrayéndose en la parte dispositiva lo que sigue:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NEVIS RINCON URDANETA, por Derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificada en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada le CONCEDA Y APLIQUE EL PLAN DE JUBILACIÓN ESPECIAL y los demás beneficios inherentes al mismo, establecido en el artículo 73 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) en los términos y condiciones señalados en el Anexo “C” intitulado “Plan de Jubilaciones”.
SEGUNDO: Se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago a favor de la ciudadana Nevis Rincón Urdaneta de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 17 años, 02 meses y 04 días, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es el 92% sobre la cantidad de Bs. 153.530,00 mensuales, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo, ya que cada una esta en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades reclamadas y determinar las pensiones de jubilación y bonificación de fin año que ha dejado de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 17 años 02 meses y 04 días, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es 92% sobre la cantidad de Bs. 153.530,00,12 mensuales.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo, a la ciudadana Procuradora General de la Republica en virtud de prestar la empresa demandada una actividad de utilidad pública.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total”.
2) Costa al folio 15, auto fechado 30 de marzo de 2006, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitiendo en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por la abogada YOLANDA RINCON SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por el abogado LUBIN MALDONADO, con el carácter de representante judicial de la parte demandante, y acordó remitir el expediente en original a esta Alzada.
3) Al los folios del 19 al 21, obra acta de audiencia celebrada en fecha miércoles 17 de mayo de 2006, por este Tribunal Superior del Trabajo, en el asunto signado con el No. LP21-R-2006-000007; mediante la cual, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, por lo que ante la inasistencia a la audiencia, se procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada-recurrente, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y se profirió el fallo oralmente.
4) En los folios, del 22 al 30, consta la Sentencia Definitiva, publicada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2006, que declaró:
“PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado José Lubín Maldonado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2005.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2005, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por la ciudadana Nevis Rincón Urdaneta por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 eiusdem”.
5) Por notoriedad judicial, se observa en el asunto signado con el No. LP1-R-2006-000007, que la parte demandada en el asunto principal No. LH22-L-1998-000033, en fecha 31 de Mayo de 2006, a través de su representación judicial, abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, anunció CONTROL DE LEGALIDAD contra la sentencia dictada por en data 22 de mayo de 2006, por esta Alzada, por ende se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
6) En fecha 23 de octubre de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1150, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, con relación al referido Control de Legalidad, declaró:
“De la revisión de las actas del expediente no se evidencia que las infracciones delatadas hayan sido determinantes del dispositivo, ni que menoscaben de ninguna manera el orden público laboral absoluto, pues se garantizó el debido proceso (el contradictorio y el principio de la doble instancia), y los particulares principios que rigen el proceso laboral; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de control de la legalidad ejercido.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emanada dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2006”.
7) A los folios, del 31 al 46, ambos inclusive, se encuentra agregado el Informe de la Experticia Contable, que se elaboro como complemento y conforme a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme.
8) Al folio 418, obra Acta de Audiencia Especial, celebrada en fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las Expertas Contables Licenciadas Magaly Coromoto Méndez y Maribel D´Agostino Rodríguez, dejándose constancia, que le fue concedido el derecho de palabra a cada una de las licenciadas, para dar su opinión al Tribunal A quo, sobre la experticia complementaria que fue impugnada por la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; procediendo el Tribunal de Primera Instancia dentro de los tres días hábiles siguientes a esa fecha, a publicar la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo.
9) Consta agregada del folio 49 al 61, la decisión Interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2013, donde se pronunció sobre la experticia impugnada, indicando: “(…) procediendo el experto contable a incurrir en el error de calcular las pensiones de jubilación con un salario diferente (salario mínimo) y que es muy superior al ordenado en la sentencia a ejecutar, por lo cual, siendo procedente el reclamo de la parte demandada procede a realizar este Tribunal en este acto, los cálculos conforme los términos establecidos en la sentencia (…)”. Por ello, dentro de la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva, la Juez A quo determino el monto total condenado en la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 286.640,09).
Así, analizadas las actuaciones procesales, es evidente que para la elaboración de la experticia complementaria al fallo, debe efectuarse en los términos en que fue ordenado. Abundando sobre el tema, es importante dejar establecido, que las decisiones definitivamente firmes, son Ley entre las partes y, de allí nace la seguridad jurídica de lo que corresponde a una en derecho y al otro en obligación activa. Por otro lado, resulta necesario destacar la eficacia de la cosa juzgada, que se traduce en tres aspectos principales, a saber: “a) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos previstos en la ley, inclusive el de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) La inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) La coercibilidad, que consiste en la eventual ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”, así lo ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.586, de data 13 de agosto de 2004, entre otras.
Asimismo, es de advertir, fundamentándose en el principio de determinación objetiva de la sentencia, que la misma debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no es necesario auxiliarse de otros documentos o actas del expediente, y menos aún de los criterios o parámetros de otros fallos, que no pertenecen al caso en concreto, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuáles son los sujetos activos y pasivos de la condena, el objeto sobre el que recae la decisión, y en el caso de experticias complementarias, cómo debe efectuarse éstas.
En este orden, es de resaltar que la parte demandante, hoy recurrente, tuvo en la oportunidad correspondiente, la posibilidad conforme al principio de la doble instancia, de requerir una revisión de lo fallado, sobre los puntos de inconformidad que hoy delata en fase de ejecución; sin embargo, aún cuando apeló de la decisión de data 19 de diciembre de 2005, desistió del recurso en este Tribunal Superior, por lo que agotó los recursos pertinentes y denota conformidad con lo sentenciado, lo cual no puede ser revisado en la fase de ejecución, cuando esta materializada la cosa juzgada, en forma definitiva.
Ahora bien, a los fines de constatar si el fallo recurrido, está o no dentro de los parámetros de la sentencia definitivamente firme, cuyos dispositivos fueron citados ut supra, y analizando lo delatado por la recurrente, sobre el hecho que no se consideraron los límites o parámetros que indica la Sala Constitucional, en que ninguna pensión de jubilación debe ser inferior al salario mínimo; se observa que, en la sentencia definitivamente firme, se ordenó: “el pago a favor de la ciudadana Nevis Rincón Urdaneta de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 17 años, 02 meses y 04 días, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es el 92% sobre la cantidad de Bs. 153.530,00 mensuales”, es decir, que el Tribunal de Juicio determinó cuál es la cantidad de dinero, que para aquella fecha, le correspondía en derecho a la demandante, y que sería el monto a considerar por el experto al momento de elaborar la experticia complementaria al fallo, y así obtener lo adeudado hasta el instante de su cálculo, como lo hizo la recurrida, por ende, no esta fuera de los parámetros dictados sino que ajustó la actuación del experto a lo sentenciado. Y así decide.
Finalmente, debe advertir esta Alzada, que la cantidad dineraria plasmada en dispositivo segundo, previamente citado, es la pensión de jubilación que para aquella data señaló el Tribunal de Juicio, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, por tal razón, debe ser la utilizada en la experticia, y el monto que arroje es lo que en derecho corresponde a la demandante; no obstante, es de mencionar también, que dicho monto debe regularizarse conforme al mandato de la Sala Constitucional, una vez que comience en forma regular y permanente el pago de la pensión mensual y vitalicia de acuerdo a lo ordenado a la empresa CANTV en la dispositiva tercera, pues no se debe entender que es una cantidad fija, porque lo razonable y justo es su adecuación y homologación al salario mínimo, si el porcentaje aplicable de acuerdo a la convención colectiva, es menor a aquél, debido a que el beneficio social de la pensión, bajo ningún motivo, puede ser inferior al salario mínimo nacional.
En tal sentido, concluye esta Alzada, que lo decidido en el fallo apelado, se encuentra ajustado a la legalidad, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose lo sentenciado por el A quo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, con la condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosmary Carolina Domínguez, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en 19 de junio de 2013.
TERCERO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 19 de junio de 2013.
CUARTO: No se condena en costas en esta Segunda Instancia a las partes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.
|