REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de septiembre de 2013.
203º y 154º
SENTENCIA Nº 107
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000015
ASUNTO: LP21-R-2013-000086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: María Marisol Salas Contreras, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.912.834, domiciliada en la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida..
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Alfredo Mendoza Almario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.068.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Hotel Iberia Tasca Restaurant Hityrca C.A., en la persona del ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.780, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Enrique Mogollon Carraquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha diez (10) de julio de 2013 (folio 212), junto al oficio Nº J3-087-2013, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Enrique Mogollon Carrasco, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2013, por el referido Juzgado, que declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.912.834, contra la sociedad mercantil HOTEL IBERIA TASCA RESTAURANT HITYRCA C.A., en la persona del ciudadano, FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.742, en su condición de Representante Legal de la referida sociedad mercantil”
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación del asunto de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , fijándose para las 9:00 a.m. del Duodécimo (12°) día hábil de despacho siguiente la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración correspondía el día viernes nueves (09) de agosto de 2013.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, previo anuncio a la hora, en la puerta de la Sala, por un miembro del Servicio de Alguacilazgo, y verificado por la Juez del Tribunal que la parte recurrente no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ordenó levantar acta donde se dejó constancia de tal hecho (folios: 214 y 215).
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada como ha sido, la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , establece en el artículo 2, los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la incomparecencia.
Ahora bien, del contenido de la disposición adjetiva mencionada, se desprende el efecto por la inasistencia a la audiencia oral y pública fijada con el propósito que el recurrente exprese los fundamentos del recurso, además, es necesario mencionar que, dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido la recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal, en la consecución del objetivo procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Leonardo Enrique Mogollon Carrasco, con el carácter de apoderado judicial de la persona Jurídica Hotel Iberia Tasca Restaurant Hityrca C.A, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de junio de 2013. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data 13 de junio de 2013, de conformidad con la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.912.834, contra la sociedad mercantil HOTEL IBERIA TASCA RESTAURANT HITYRCA C.A., en la persona del ciudadano, FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.742, en su condición de Representante Legal de la referida sociedad mercantil.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil HOTEL IBERIA TASCA Y RESTAURANT HITYRCA C.A., en la persona del ciudadano, FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO en su condición de Representante Legal, a pagar a la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS (ya identificados), la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 16 de mayo de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 9 de septiembre de 2012 . La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 9 de septiembre de 2012 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 9 de septiembre de 2012 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 25 de febrero de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez-Titular,
Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sdam
|