REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de septiembre de 2013.
203º y 154º

SENTENCIA Nº 109
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000040
ASUNTO: LP21-R-2013-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Isidro Eloy Henríquez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.693.150, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Fortunato Sergio Ricci, titular de la cédula de identidad N° 14.149.249 e Inpreabogado N° 82.631, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 3 de junio de 2011, inserto bajo el N° 13, Tomo 50, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en Recurso de Nulidad de auto de fecha 21 de abril de 2012, del expediente administrativo N° 046-2012-01-000203, en contra del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 3.693.150.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 21 de abril de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-000203.


-II-
SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de julio de 2013 (folio 22), junto al oficio Nº J1-631-2013, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Fortunato Sergio Ricci, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 09 de abril de 2013, por el referido Juzgado, que declaró:

“Pruebas Documentales:

1.- En cuanto al libelo de demanda, se señala que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración, criterio este que ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicado expresamente la sentencia Nº 0439, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente: “… En este orden de ideas, es preciso apuntar que el libelo de la demanda no constituye una prueba, sino que contiene afirmaciones sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones del demandante y en ningún caso se le puede equiparar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso;…”. En tal virtud visto lo anterior este Sentenciador NIEGA SU ADMISIÓN. Así se decide.

(…)

Pruebas de Informes:

En relación a las prueba de informe solicitada por la parte recurrente, tanto a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, así como a la Coordinación Andina de Inspectorías y del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto no guarda relación con el caso de marras. Así se decide.”


Una vez de la recepción, en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, y vencido el lapso de diez (10) días hábiles de despacho concedidos en Segunda Instancia a los fines de que la parte presentara los argumentos de hecho y de derecho de la apelación formulada, vale decir, el día martes diecisiete (17) de septiembre de 2013, se configura lo establecido en la parte in fine de la norma 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en virtud que el apelante no presentó el escrito de la fundamentación de la apelación.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observado como ha sido, el procedimiento en la Segunda Instancia, se evidenció, del análisis de las actas procesales el incumplimiento del recurrente, de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente su parte in fine, dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” Negrillas de quien suscribe.

Ahora bien, del contenido de la disposición citada, se desprende el efecto jurídico que surge, por la no presentación del escrito que fundamente con los hechos y el derecho, la disconformidad con el fallo recurrido, lo cual constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y en esta fase, es una carga procesal; que el apelante manifieste cuales son los motivos de inconformidad con la recurrida. Razón por la cual, al no haber fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal, en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado en la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento. Así se establece.

Por otro lado, y una vez, planteado y establecido en el acápite anterior, el efecto de Ley, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), que es obligación de todos los Tribunales en materia Contencioso Administrativa, examinar de oficio el fallo recurrido, para verificar que el mismo no menoscaba normas de orden público y no contradice interpretaciones vinculantes, asentadas por esa Sala.

Por ese motivo, este Tribunal Superior, pasa y revisa de oficio el contenido del fallo apelado, no evidenciando la vulneración de alguna norma de orden público, o el desacatado de algún fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse a este caso.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fortunato Sergio Ricci, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la decisión proferida en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia se Confirma la recurrida. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Ricci, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 09 de abril de 2013, de conformidad con la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relacionado con las pruebas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo este Tribunal en los términos siguientes:

La parte recurrente a través de su apoderado judicial el abogado Fortunato Sergio Ricci, consignó en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 04 de abril del año que discurre, escrito de promoción de pruebas en la que produjo:


Pruebas Documentales:

1.- En cuanto al libelo de demanda, se señala que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración, criterio este que ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicado expresamente la sentencia Nº 0439, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente: “… En este orden de ideas, es preciso apuntar que el libelo de la demanda no constituye una prueba, sino que contiene afirmaciones sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones del demandante y en ningún caso se le puede equiparar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso;…”. En tal virtud visto lo anterior este Sentenciador NIEGA SU ADMISIÓN. Así se decide.


2.- Documentales agregadas a los folios del 30 al 97, así como las agregadas a los folios del 135 al 167, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.


Pruebas de Informes:

En relación a las prueba de informe solicitada por la parte recurrente, tanto a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, así como a la Coordinación Andina de Inspectorías y del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto no guarda relación con el caso de marras. Así se decide.


Ahora bien, esta instancia ordena evacuar dichos medios probatorios, aperturando para tal fin, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, en atención a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

TERCERO: No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sdam bv