REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2012-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: RONALD RIGAL LINARES BRAVO, ERLES ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ, JUAN DE JESUS CHINCHILLA y HELMER JESUS GUERRERO SAN JUAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V –15.435.169, V-13.677.771, V- 22.663.68 y V-25.033.882, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Reina Chacon Gómez, Elio Rafael López, Adriana Olimar Atuve Mora, y Juana Rosa Vega Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.676.998, V-10.235.419, V-14.963.587, V-4.699.821, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.163, Nº 62.869 , Nº 110.567 , Nº 193.844 , domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VALMOCA C.A., representada legalmente por el ciudadano: José Jean Carlos Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.317.814 y el ciudadano: José Jean Carlos Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.317.814.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Nayury Dayecni Márquez, y Andreina Orfanelli Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.754.514 y V-18.637.777, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 109.836 y 143.342 , domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de julio de 2012, por la demanda interpuesta por los ciudadanos, Ronald Rigal Linares Bravo, Erles Enrique Ramírez Martínez, Juan de Jesús Chinchilla, y Helmer Jesús Guerrero San Juan, venezolanos, mayores de edad, titulares des la cédula de identidad Nº V –15.435.169, V-13.677.771, V- 22.663.681 y V-25.033.882 civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por la Abg. Adriana Olimar Atuve Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.567, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra de la empresa: Distribuidora Valmoca C.A., y el ciudadano: José Jean Carlos Márquez; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recibiéndose por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2012, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo admitida la demanda por auto de fecha 03 de agosto de 2012.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de fecha 9 de agosto de 2013, presentada por las abogadas Reina Coromoto Chacón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 28.163, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la Andreína Orfanelli Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.637.777, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 143.342, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en actas procesales, mediante el cual exponen que: de mutuo acuerdo han convenido en celebrar una transacción en el presente proceso judicial, aduciendo que el trabajador recibió las cantidades de dineros ahí indicadas y solicitan que autorice la presente transacción, homologándola y pasándola en autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del presente expediente.

En tal sentido, establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 10, lo siguiente:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Caso: Oscar Alfonso Guanda Contra Panamco de Venezuela, S.A., ha establecido en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, lo siguiente:

“(…) Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176) (…) Omissis”.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso Edgar David Sánchez y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral y el Convenimiento, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral, la misma debe comprender los derechos discutidos a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, esta Juzgadora observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que:

“(…) De mutuo acuerdo se ha convenido en celebrar una transacción en el presente proceso judicial, a tenor de las cláusulas siguiente; PRIMERA: “LOS DEMANDANTES”, ha alegado prestar servicios para las codemandadas en el tiempo y condiciones especificadas en el libelo el que las partes dan por plenamente conocido. SEGUNDA: “LOS DEMANDADOS, niegan, rechazan y contradicen que se le deba a “LOS DEMANDANTES”, las cantidades reclamadas, en el libelo PRIMERA, pues si bien es cierto que trabajaron durante los lapsos que individualmente fueron señalados en el libelo durante los lapsos que afirman, es complemente falso que se adeude la cantidad reclamada, ya que durante la relación de trabajo todos recibieron adelantos de sus prestaciones de la siguiente forma: el demandante: Erles Enrique Ramírez Martínez por la cantidad de Bs. 13.968,28 Bs., así como en el momento de paralización de la obra quedando un saldo pendiente de 12.854,14 Bs., Ronald Rigal Linares Bravo, por la cantidad de Bs. 13.968,28 Bs., así como en el momento de paralización de la obra quedando un saldo pendiente de 12.854,14 Bs., Helmer Jesús Guerrero San Juan, por la cantidad de Bs. 13.965,28 Bs., así como en el momento de paralización de la obra quedando un saldo pendiente de 12.857,14 Bs., Juan de Jesús Chinchilla, por la cantidad de Bs. 15.393,85 Bs., así como en el momento de paralización de la obra quedando un saldo pendiente de 11.428,57 Bs. Para un total general a recibir de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (49.993,99 Bs.) TERCERA: Sin embargo, las partes, tanto “LOS DEMANDANTES” como “EL DEMANDADO” con el fin de dar por terminado el presente litigio y por cuanto lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, y sin perjuicio de lo anterior, convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: “EL DEMANDADO” ofrece pagar a “LOS DEMANDANTES” en perfecto y cabal conocimiento de todos y cada uno de los términos e implicaciones de la renuncia que efectúa a través de este acuerdo transaccional reciben en este acto en dinero en efectivo las cantidades señaladas anteriormente, que corresponde a las diferencias de lo reclamado, con el fin de cancelar todos y cada uno de los conceptos que integran las pretensiones que se enumeraron y especificaron detalladamente en el libelo de demanda. Los derechos que comprende la presente transacción son los establecidos en la demanda que dio origen al presente proceso, los expresados en el presente acuerdo con ocasión del tiempo que LOS DEMANDANTES” lo vinculó a “EL DEMANDADO”. CUARTA: LOS DEMANDANTES” manifiesta expresamente su renuncia a cualquier acción de estimación e intimación de costas y costos procesales incluida la de honorarios profesionales de abogado producto del presente proceso las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, que sirve de finiquito total y absoluto para las partes en el presente proceso. “EL DEMANDANTE “manifiesta que las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en su demanda, en consecuencia “EL DEMANDADO” no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a el “DEMANDANTE” por los conceptos demandados. QUINTA: LOS DEMANDANTES” manifiesta que le es pagada en este acto a su entera y absoluta satisfacción la suma total de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, SEXTA: Las partes solicitan al despacho autorice la presente transacción, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del presente expediente. Es todo. (…)”.


Por lo que, este Tribunal no considera que la Transacción Laboral o el convenimiento celebrado por las partes, alcance y englobe todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales tenga el derecho el Trabajador, pues no son mencionados, ni discriminados en la misma, máxime cuando no se establece el salario devengado por el mismo y no son señalados los conceptos que se pagan o cancelan, aunado al hecho que presenta discrepancia entre el saldo total general pendiente por recibir los demandantes según la cláusula segunda y la cantidad que manifiesta haber recibido los demandantes según la cláusula Quinta, es decir, no existe una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, con lo cual no se considera satisfecho este requisito exigido por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vale decir, dicho escrito no comprende los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que no se evidencia del escrito que todos los conceptos demandados o reclamados se encuentren comprendidos en la transacción o en el convenimiento celebrado. Y así se decide.

Por ello, si bien es cierto que existe esa posibilidad de auto-composición procesal entre las partes, también es cierto que dicha posibilidad de Transacción Laboral y de convenimiento está supeditada al cumplimiento de formalidades legales y constitucionales que garanticen seguridad jurídica para ambas partes y que a su vez no menoscaben los derechos laborales del trabajador, y en razón de ello constata éste Tribunal que no se desprende de las actas procesales que las partes hayan presentado acuerdo alguno, mediante el cual, a través de los mecanismos de auto-composición procesal hayan alcanzado arreglo al cual, impartirle la homologación y en consecuencia otorgarle el efecto de cosa juzgada, acuerdo este que debe cumplir con las exigencias y requisitos correspondientes a los fines de que pueda surtir efectos legales, como antes se indicó; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR LA HOMOLOGACION SOLICITADA. Y así se decide.

Por ello, ésta Juzgadora considera que el escrito contentivo del Acuerdo Transaccional, presentado por ambas partes, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y a así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega la Homologación solicitada por ambas partes por no cumplir los requisitos establecidos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón