REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía
El Vigía, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2013-000004

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TIENDA`S MEGA + C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº. 29,Tomo 18-A, de fecha Veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Alfredo Mendoza Almario, venezolano, titular de cédula de identidad Nº.12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo Providencia Nº 0151-2013 emanado del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, abogado Yoberty Jesús Díaz de fecha Veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

-II-
ANTECEDENTES:

Se inició el presente procedimiento en fecha Nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) en virtud de demanda de Nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Alfredo Mendoza Almario, venezolano, titular de cédula de identidad Nº. 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDA`S MEGA + C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0151-2013 emanado del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, abogado Yoberty Jesus Diaz el Veintidós (22) de julio del año Dos Mil Trece (2013). En fecha Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal recibe la misma a los fines de su tramitación y dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir el recurso y ordena despacho saneador, exhortando a la parte recurrente a consignar dentro del lapso de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, la constancia o certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 35, numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDA`S MEGA + C.A. consigna diligencia mediante la cual dio respuesta sin subsanar tal omisión.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, y específicamente el artículo 25 numeral 3, estableció:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, señaló que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

Conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; por lo que corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia Laboral la competencia para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

-IV-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Igualmente, se debe evaluar como requisito para la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, por vía judicial la previa Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se indique el cumplimiento de la decisión, tal como se contempla en El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial en fecha07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012. Establece la normativa en referencia lo siguiente:

“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras.

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.
Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión


Visto que el presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, se encuentra incurso en lo dispuesto en el Artículo 35, numeral 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y numeral 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores. Este Tribunal en uso de las facultades conferidas por el articulo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) ordenó despacho saneador exhortando a la parte recurrente a consignar dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, la constancia o certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión impugnada.

En virtud de lo antes expuesto y a pesar de que el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al recurrente a los fines de que subsanase la omisión presente en el Proceso, se evidencia de la lectura de la diligencia interpuesta por el abogado Alfredo Mendoza Almario, venezolano, titular de cédula de identidad Nº. 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDA`S MEGA + C.A. en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, incumpliendo con la Carga Procesal impuesta, razones forzadas por las que por mandato imperativo de las leyes analizadas anteriormente, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la pretensión interpuesta.

En consecuencia, este Tribunal conforme a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 35 numeral 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por lo que resulta imperioso para quien sentencia, declarar INADMISIBLE el presente recurso de nulidad. Así se Decide.

-V-
DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Alfredo Mendoza Almario, venezolano, titular de cédula de identidad Nº. 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDA`S MEGA + C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0151-2013 emanado del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, abogado Yoberty Jesús Díaz el Veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.

Publíquese, Regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía. En El Vigía a los a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.

La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez Barón


En la misma fecha, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Katiusca Pérez Barón